Sentencia Constitucional Plurinacional: 1931/2012
Fecha: 12-Oct-2012
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Sentencia Constitucional Plurinacional: 1931/2012
Acción de libertad
Expediente: 01877-2012-04-AL
Partes: Alejandra Isaguirre Ocampo contra Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Norma Chacolla Cama, Juez Técnico, Arístidis Cristóforo Gonzáles Mamani, Jaime Mendívil Carrasco, y Ruth Esther García Martínez, Jueces ciudadanos, del Tribunal de Sentencia Penal de Camargo del mismo departamento.
Departamento: Chuquisaca
I. ANTECENDENTES
La suscrita Magistrada manifiesta su inconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 1931/2012 de 12 de octubre, por lo que, expreso bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia y mi disconformidad a la ratio decidendi de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Argumento de la sentencia objeto de disidencia.- La tutela del debido proceso opera mediante la acción de libertad en casos de aplicación de medidas cautelares, prescindiéndose de la noción de absoluto estado de indefensión siguiendo el razonamiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo.
Al respecto, el razonamiento requiere ser superado al provocar un actuar inconsistente y muchas veces incongruente del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el entendimiento no condice con la esencia de la acción de libertad ni con la esencia de la tutela por procesamiento indebido, sino más bien significa un pronunciamiento conceptualmente desacertado que puede provocar un actuar carente de objetividad y que se encuentra a la entera discrecionalidad del juzgador del control de vigencia de los derechos fundamentales.
Esta aseveración se realiza por que no se debe olvidar que la acción de libertad tiene como antecedente histórico el habeas corpus act de 1679 en Inglaterra (con el antecedente de la Magna Carta Libertatum de 1215), en la cual se plantea con extrema claridad que el objeto original de la acción de libertad es constituirse en un remedio judicial destinado a exponer el cuerpo del detenido ante una autoridad competente, para que ésta analice si la privación de la libertad ha sido arbitraria (unlawful detention), al respecto, el examen de la ilegalidad de la privación de libertad, implica un examen integral de elementos sustantivos y adjetivos, pues la causa de la privación debe obedecer al cumplimiento de los estándares de legalidad, no olvidemos que el remedio judicial en cuestión fue creado justamente en miras a combatir el Estado autoritario.
Esta versión original de la acción de libertad es la que se conoce como acción de libertad reparadora, que como bien precisó la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se presenta cuando se hubiere configurado una situación de privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley (SC 1579/2004-R de 1 de octubre); dicha modalidad se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida o arrestada.
De la naturaleza de esta modalidad, queda en evidencia que es imperioso para determinar su procedencia el control exhaustivo de los presupuestos constitucionales y legales autorizados de privación de libertad. Por ello en la práctica, la labor de la jurisdicción constitucional cuando se conocen acciones de libertad como emergencia de una decisión judicial y/o administrativa, lo que se hace es un control de la actividad interpretativa de la autoridad o el servidor, en miras a verificar si esa actividad implicó una restricción ilegal del derecho a la libertad física.
En ese orden de cosas, el objeto de la presente disidencia es dejar en claro dos elementos estructurales de la acción de libertad reparadora que debieron haberse tenido en cuenta en la Sentencia motivo de disidencia a los fines de reconducir, la disparidad jurisprudencial y el entendimiento de la SCP 0037/2012.
El primer elemento a precisar es que la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria no es aplicable a la acción de libertad, en ningún caso, ni si quiera cuando se verifica la legalidad o no de una decisión judicial impuesta como emergencia de la aplicación del régimen de medidas cautelares, pues el elevadísimo estándar argumentativo no puede ser de aplicabilidad por la esencia de esta acción de defensa.
Así, sobre el control de la actividad judicial, este Tribunal Constitucional Plurinacional, al igual que el anterior, ha asumido una posición bastante restrictiva por dos razones fundamentales, primero para no constituirse en una instancia procesal más de impugnación dentro del sistema recursivo boliviano; y segundo, para no desnaturalizar la esencia de las acciones de defensa, las mismas que están destinadas a velar por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, y no a suplir los mecanismos procesales que el Legislador ha diseñado para el ejercicio de la actividad jurisdiccional y administrativa en Bolivia. Sin embargo, en la práctica se han evidenciado situaciones fácticas que han ameritado por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y el anterior un pronunciamiento sobre la hermenéutica desarrollada en instancia judicial o administrativa por la evidente e irrazonable actividad que pudieran haber realizado estos órganos llegando a lesionar derechos fundamentales al grado de ameritar una tutela constitucional.
No obstante, para lograr un equilibrio la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de reglas y subreglas que permitan a la jurisdicción constitucional operativizar dicho control de la actividad interpretativa, sin embargo, es preciso aclarar que las líneas relativas a esta operativización se han hecho en el escenario de la acción de amparo, que ha sido la vía por excelencia de revisión de la actividad interpretativa de la los órganos administrativos y judiciales, cuando éstos en el ejercicio de labores hermenéuticas han lesionado derechos fundamentales. No obstante de ello, como se desarrolló anteriormente la acción de libertad reparadora, es un control de legalidad de las circunstancias fáctico - jurídicas en las que una persona ha sido privada de libertad, y por ende susceptible de ser un mecanismo de revisión de la actividad judicial y administrativa. Sin embargo, no resulta razonable aplicar el mismo a la acción de libertad, pues ésta se rige por una naturaleza jurídica aún más informalista y sumarísima en la protección que brinda en relación a la otra acción de defensa.
Por ello debe quedar claramente definido que las líneas jurisprudenciales aplicables a la acción de amparo constitucional sobre las condiciones de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria no son aplicables a la acción de libertad. Empero debe quedar claro que la revisión de la actividad interpretativa vía acción de libertad se puede dar solamente sobre la construcción de la voluntad judicial o administrativa de restringir el derecho a la libertad física o de locomoción, por ende el control de legalidad a realizarse es intrínseco a la naturaleza de la acción de libertad y opera sólo para verificar si la privación de libertad se encuentra dentro de los presupuestos legales necesarios o no. De estos elementos, se tiene que la determinación de disponer una detención preventiva, es una medida judicial cuya incidencia es la posible privación de la libertad del penalmente procesado, por ello es posible a través de la acción de libertad hacer una valoración sobre la concurrencia o no de las condiciones legales para su imposición sin que sea exigible al efecto, el cumplimiento de los elevados estándares argumentativos aplicables a la acción de amparo constitucional (SC 1846/2004 de 30 de noviembre y SCP 0615/2012 de 23 de julio).
En este mismo sentido la SC 0077/2012 de 16 de abril, entendió que: “…bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza…”.
El segundo elemento a precisar, es sobre la aplicación de la modalidad protectiva del procesamiento indebido cuando la temática de la acción de libertad se centra en la aplicación o no del régimen de medidas cautelares en materia procesal penal. Al respecto, cuando se instituyó la doctrina del procedimiento indebido, se lo hizo para proteger ciertas circunstancias fácticas aplicables a la acción de libertad y no todas de manera irrestricta, pues fue este mismo Tribunal que ha venido a reconocer distintas modalidades de acciones de libertad.
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ha señalado que: “…la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…”.
Ahora bien, el procesamiento indebido ha sido definido jurisprudencialmente por primera vez en la SC 0289/1999-R de 29 de octubre, que señaló: “…en cuanto al procesamiento ilegal o indebido se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.
Posteriormente, la fundadora e importante SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló: “…Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De las líneas jurisprudenciales se tiene que la noción de procesamiento indebido que se ha vinculado con la acción de libertad, se encuentra vinculada a la secuencia de actos procesales que culminan con una Resolución sancionatoria que tendrá incidencia directa en el derecho a la libertad de la persona y no así, todo tipo de procedimientos judiciales o administrativos, pues todo acto administrativo y judicial por la esencia burocrática del Sistema Público en todo ámbito implica la realización de una secuencia de actos que podrían ser entendidos como procedimientos. Sin embargo significaría irrisorio pensar que la idea de la tutela de la acción de libertad involucra a esta visión amplia del procesamiento, pues, significaría una absoluta absorción de todas las modalidades protectivas de la acción de libertad y lo más trágico aún la absorción de la modalidad original de protección, dando además lugar a un exceso de arbitrariedad, pues el juez constitucional dirá en algunos momentos que es aplicable o no el requisito de indefensión y en otros dirá que la privación es o no la causa directa de privación de libertad. Para ilustrar esta posición cuando se emite un mandamiento de aprehensión se exige el cumplimiento de la legalidad formal y la legalidad material de la aprehensión (arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal) y en decisiones judiciales de imposición de medidas cautelares en algunos casos se señala que en ciertos casos (publicidad de la audiencia) no existe vinculación con el derecho a la libertad física y en otros sí.
Por ello, en resguardo de la esencia de la acción de libertad, es necesario, precisar que la noción de procesamiento indebido como escenario protectivo de la acción de libertad sólo se activa en los supuestos en lo que se emitirá una resolución final que restrinja o amenace el derecho a la libertad física o de locomoción y no cualquier género de secuencia de actos procesales, pues, para los supuestos en los que la restricción de libertad es emergencia de un procedimiento accesorio, judicial o administrativo, se tiene la vía de la acción de libertad reparadora, la cual se aplica cuando se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley (SC 1579/2004-R), es decir, la jurisdicción constitucional se activará cuando la lesión al derecho a la libertad física o de locomoción ha sido restringido sin observar requisitos y formalidades legales.
Entonces de los extremos señalados corresponde manifestar que cuando se impugna por la vía de la acción de libertad la realización de una secuencia de actos que amenazan o restringen el derecho a la libertad física o de locomoción, el análisis debe ser exhaustivo en cuanto al cumplimiento de los requisitos y formalidades, sin embargo para ello, el juicio de tutela debe comenzar por determinar si evidentemente el acto denunciado como lesivo es la causa directa de la amenaza o privación del derecho a la libertad física o de locomoción.
De lo señalado, si bien en el caso de autos se coincide con el resultado final, considero que debió haberse superado la SCP 0037/2012, dando lugar a la reconducción de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre.
Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA