AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2012-RCA-SL
Fecha: 28-Nov-2012
CONSIDERANDO:
Que, al respecto, este Tribunal precisó a través del AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, se estableció que: “`…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley´”.
Es necesario precisar que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente in limine la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del accionante; quien en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de garantías, no impugnará la decisión con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados.