demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa (RA) 03/2011 de 2 de febrero; por supuestamentevulnerar los arts. 8.II, 9.4 y 5, 13.I, 14.I, 15.III, 18.I, 21.2 y 6, 24, 35.I, 36.II, 37, 39.I, 46.I y II, 47.I, 54.I, 56.I y II, 115.I
Fecha: 22-Nov-2012
Partes: Fortino Jaime Agramontbotello, en representación de las empresas Emergencias Rio Seco y Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A. (CENE S.A.);
Partes: Fortino Jaime Agramontbotello, en representación de las empresas Emergencias Rio Seco y Central de Emergencias Nueva Esperanza S.A. (CENE S.A.); demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa (RA) 03/2011 de 2 de febrero; por supuestamentevulnerar los arts. 8.II, 9.4 y 5, 13.I, 14.I, 15.III, 18.I, 21.2 y 6, 24, 35.I, 36.II, 37, 39.I, 46.I y II, 47.I, 54.I, 56.I y II, 115.I y II, 116.I, 117.I, 118, 119.I, 120.I, 122, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el Fundamento Jurídico (FJ) III.1. de la SCP 2459/2012, la opinión mayoritaria de mis colegas, ha sido la de incorporar la jurisprudencia contenida en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, en la que se asume una nueva doctrina de procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, suprimiendo equivocadas percepciones de la oportunidad y los requisitos de dicha acción; la cual pese a ser positiva, encuentra aplicación cuando se emitirá resolución por la procedencia de una acción de este tipo, ingresándose por ello al análisis del fondo de la demanda de inconstitucionalidad; más, considero y así se lo hice saber a mis colegas, que cuando la resolución final será por la improcedencia de la acción, no es conveniente ni adecuado hacer uso de ese precedente jurisprudencial.
De igual manera, también observé que el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 2459/2012 respecto de:“La aplicación de los principios constitucionales que rigen el Estado boliviano contenidos en la elaboración de una norma” (sic), era un desarrollo innecesario, tomando en cuenta que la resolución final es la improcedencia de la acción concreta de inconstitucionalidad, lo que supone el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, por lo que no se ingresó al análisis de fondo de la norma legal demandada; en ese orden de ideas, cualquier análisis respecto de los principios constitucionales que rigen la elaboración de las normas legales, debe ser para aplicarlo al caso concreto, lo que no fue necesario por la improcedencia de la acción.
No obstante nuestras fundadas observaciones, que no tenían otro objeto de preservar la coherencia interna de la SCP 2459/2012, así como la pertinencia de los fundamentos, la opinión mayoritaria de los demás Magistrados optó por mantener aquellos fundamentos que solicite fueses suprimidos; lo que obliga a la suscrita Magistrada a elaborar la presente disidencia en la forma, pues aunque comparto la decisión final y la inexistencia de fundamentación sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, es evidente que los fundamentos observados quiebran la armonía de la SCP 2459/2012 y su coherencia, por lo que desde mi perspectiva es necesaria la presente aclaración.