El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 2257/2012 de 8 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Fecha: 08-Nov-2012
Título Ejecutorial
La SCP 2257/2012, declara competente al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en el conflicto de competencias suscitado con el Juez Agroambiental, del mismo departamento, con motivo del conocimiento de una demanda relativa a una orden judicial para la sub inscripción en el Registro de Derechos Reales, correspondiente a una complementación de apellido materno en el Título Ejecutorial 038978 de 27 de septiembre de 1963, respecto a dos parcelas de terreno situadas en el ex fundo “Taquiña”; aduciéndose en los Fundamentos Jurídicos del fallo constitucional, que la propiedad se encuentra dentro del radio urbano en un área urbanizable, elemento que si bien no es definitivo, debe tomarse en cuenta para determinar la competencia correspondiente, sustentándose para el efecto en los parámetros establecidos para definir la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agraria, ahora agroambiental, establecidos en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre.
La demanda que originó el conflicto de competencias tiene que ver puntualmente con la solicitud de adición de apellido a un Título Ejecutorial, documento que por definición es eminentemente de naturaleza agraria. Así, el art. 393 del Decreto Supremo (DS) 29215, de 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), define al Título Ejecutorial como el “…documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares.”; siendo esto así, resulta que un juez en materia civil no tendría competencia alguna para conocer cuestiones relacionadas con un documento que es exclusivo y propio de materia agraria y por lo tanto de competencia de un juez agroambiental; puesto que además, los “títulos ejecutoriales” no se utilizan o no son idóneos para demostrar o acreditar la existencia de un derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos. Reforzando esta posición, se tiene el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como atribución del Tribunal Agroambiental, el conocimiento y resolución de las demandas de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales, de donde no resultaría jurídicamente coherente, reconocer competencia a un juez en lo civil, para conocer situaciones que atañen en sí mismo a un Título Ejecutorial en cuanto documento que acredita la existencia de un derecho de propiedad agraria.
De otro lado, si bien este Magistrado está de acuerdo en que a los efectos de dirimir conflictos de competencia entre la judicatura agraria y la jurisdicción civil se tomen en cuenta los parámetros establecidos en la SC 0378/2006-R y SCP 2140/2012; empero, las mismas no son aplicables al presente caso, por cuanto no se trata de una acción real en la que surja duda sobre la jurisdicción aplicable respecto a la ubicación del terreno en cuestión, sea en área rural o urbana, evento en el cual la jurisprudencia citada es perfectamente aplicable; no así en el caso que ha motivado la acción, por cuanto ésta se encuentra directamente y exclusivamente vinculada con un documento que es propio de materia agraria y por ende su conocimiento respecto a todas las cuestiones relacionadas con dicho instrumento debe ser resueltas por un juez agroambiental. En consecuencia, en la situación planteada, resulta insulso analizar si la propiedad está destinada al uso de vivienda en centros urbanos o está destinada a la producción agrícola, etc., pues la demanda en cuestión se refiere puntualmente a la subsanación de un error formal u omisión en un documento como es el Título Ejecutorial (omisión de un apellido) lo que en modo alguno constituye una “acción real” en la que se tenga que examinar la ubicación o el destino del inmueble (urbano o rural) para determinar la competencia (juez civil o juez agroambiental).