Sentencia: SCP 2474/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: SCP 2474/2012

Fecha: 28-Nov-2012

                                           VOTO DISIDENTE

Sucre, 28 de noviembre de 2012

Sentencia:                        SCP 2474/2012

Expediente:                     01803-2012-04 AL

Materia:                           Acción de libertad

Partes:                              Guido Fernando Rengel Gonzales en representación sin mandato de Guido Andrés Rengel Arévalo contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo.

Magistrada Disidente:    Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Departamento:                 Pando

        

La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente en el fondo, con relación a la SCP 2474/2012 de 28 de noviembre, conforme a los siguientes fundamentos:

I.   La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal, la acción de libertad, tiene carácter excepcionalmente subsidiario “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; Sentencia que, explicando los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no “…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”.

Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Precisando dicho entendimiento, las SSCC 1774/2011-R y 0008/2010-R, ratificada en la SCP 0027/2012 de 16 de marzo, sobre la base de la Constitución del Estado Plurinacional, estableció que:“…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son añadidas).

En ese orden las indicadas Sentencias concluyeron que “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (las negrillas son agregadas).

Bajo dicho razonamiento jurisprudencial la SC 0080/2010-R de 6 de abril, modulada en el primer supuesto por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableció los aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fijando al efecto tres supuestos, a efectos de resolver la presente acción; mismo que está referido a que: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son añadidas).

II. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, el accionante considera vulnerada la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de su representado, toda vez que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, el 18 de septiembre de 2012, en audiencia de consideración de medidas cautelares, dispuso su rebeldía, a pesar de que se le habría notificado de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero al ser la notificación con la imputación formal de carácter personalísimo, ésta debe cumplir con las formalidades legales, actuado con el que se incurrió en un defecto absoluto, lesionándose los alcances del art. 163 del referido Código.

De la revisión de antecedentes e informes (fs. 14 a 15) que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal, seguido contra el representado del accionante, éste fue notificado el 11 de septiembre de 2012, conforme lo establecido por la parte in fine del art. 163 del CPP; es decir, mediante cédula dejada en su domicilio real (Barrio Paz Zamora, calle José García 7), en presencia del testigo Franklin Alanoca, quien firmó la referida diligencia de notificación; aspecto que fue reiterado a través del informe emitido por la autoridad jurisdiccional demandada en la audiencia de la presente acción de libertad, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionante, ante cuya inasistencia se declaró su rebeldía en la referida audiencia.

Sin ingresar a consideraciones de fondo, se concluye que el accionante por su representado, debió previamente, acudir ante el Juez demandado, a efecto de denunciar los supuestos defectos absolutos incurridos en la supuesta notificación con la imputación formal, haciendo uso de los medios o recursos idóneos para tal efecto, es decir interponer incidente de actividad procesal defectuosa conforme lo previsto por el art. 314 del CPP y/o apelar de la Resolución de medida cautelar de 18 de septiembre a través del recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 del CPP, pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico I del presente Voto Disidente, cuando se trate de aspectos lesivos a derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa (como en el presente caso) o al debido proceso, se debe acudir a la autoridad judicial que conoce la causa, a efecto de hacer conocer las vulneraciones denunciadas para que éste tenga la posibilidad de examinar las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, instancias que en la vía ordinaria, son capaces de reparar las lesiones surgidas; empero, en el caso en particular, previamente como efecto de su declaratoria en rebeldía, el representado del accionante debe observar lo establecido por el art. 91 del CPP, compareciendo ante la autoridad jurisdiccional a efecto de justificar su inconcurrencia y posteriormente interponer los recursos que considere legales; en consecuencia, conforme lo señalado, el presente caso, correspondía denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por los fundamentos anotados precedentemente, considero que la SCP 2474/2012, debió confirmar el fallo del Juez de garantías y en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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