II. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante considera vulnerada la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de su representado, toda vez que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, el 18 de septiembre de 2012, en audiencia de consideración de medidas cautelares, dispuso su rebeldía, a pesar de que se le habría notificado de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero al ser la notificación con la imputación formal de carácter personalísimo, ésta debe cumplir con las formalidades legales, actuado con el que se incurrió en un defecto absoluto, lesionándose los alcances del art. 163 del referido Código.
De la revisión de antecedentes e informes (fs. 14 a 15) que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal, seguido contra el representado del accionante, éste fue notificado el 11 de septiembre de 2012, conforme lo establecido por la parte in fine del art. 163 del CPP; es decir, mediante cédula dejada en su domicilio real (Barrio Paz Zamora, calle José García 7), en presencia del testigo Franklin Alanoca, quien firmó la referida diligencia de notificación; aspecto que fue reiterado a través del informe emitido por la autoridad jurisdiccional demandada en la audiencia de la presente acción de libertad, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionante, ante cuya inasistencia se declaró su rebeldía en la referida audiencia.
Sin ingresar a consideraciones de fondo, se concluye que el accionante por su representado, debió previamente, acudir ante el Juez demandado, a efecto de denunciar los supuestos defectos absolutos incurridos en la supuesta notificación con la imputación formal, haciendo uso de los medios o recursos idóneos para tal efecto, es decir interponer incidente de actividad procesal defectuosa conforme lo previsto por el art. 314 del CPP y/o apelar de la Resolución de medida cautelar de 18 de septiembre a través del recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 del CPP, pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico I del presente Voto Disidente, cuando se trate de aspectos lesivos a derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa (como en el presente caso) o al debido proceso, se debe acudir a la autoridad judicial que conoce la causa, a efecto de hacer conocer las vulneraciones denunciadas para que éste tenga la posibilidad de examinar las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, instancias que en la vía ordinaria, son capaces de reparar las lesiones surgidas; empero, en el caso en particular, previamente como efecto de su declaratoria en rebeldía, el representado del accionante debe observar lo establecido por el art. 91 del CPP, compareciendo ante la autoridad jurisdiccional a efecto de justificar su inconcurrencia y posteriormente interponer los recursos que considere legales; en consecuencia, conforme lo señalado, el presente caso, correspondía denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- :“…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Segundo Supuesto
- II. Análisis del caso concreto
