AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2012-RCA-SL
Fecha: 13-Dic-2012
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el accionante fue notificado con la Resolución 010/2011 de 2 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, que declaró la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional, el 4 de marzo de 2011, a horas once con treinta y cinco minutos, conforme se advierte en la diligencia (fs. 47) del expediente; habiendo presentado la impugnación por memorial el 11 del mismo mes y año; es decir fuera del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
Que al respecto, este Tribunal precisó a través del AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
Es necesario precisar que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente in limine la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por las acciones dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva, a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisprudencia constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del accionante.