La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 2566/2012 de21 de diciembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Fecha: 21-Dic-2012
1)
“Artículo 25. (SON FALTAS MUY GRAVES): 1) Las acciones que atenten contra los principios, fines y objetivos de la Universidad Boliviana, consagrados por su Estatuto Orgánico y el Estatuto Orgánico de la UPEA (…) 4) La revelación de patentes, inventos y descubrimientos de la UPEA, así como la falta de lealtad y compromiso hacia la universidad (…) 26) Por atribuirse representación que no le compete”.
“En el marco de esa conclusión, conviene expresar que el derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del Derecho Penal en cuanto al debido proceso, la prohibición de sanción sin la oportunidad de acceder a la defensa técnica y material, el principio de legalidad, por cuya imposición sólo pueden dar lugar a sanciones las conductas previamente tipificadas, etc.
Pues bien, analizada la falta grave precedente, se verifica que contiene conceptos indeterminados como “falta de lealtad y compromiso”, puesto que esas valoraciones no permiten percibir cual la conducta precisa prohibida, pues la lealtad así como el compromiso, son valores que por esa misma condición aceptan gradualidad; es decir, que una persona puede ser “más leal” o “menos leal”, sin dejar de ser leal; ocurriendo lo mismo con el compromiso, de ese modo existirá persona menos comprometidas que otras; todo lo que además depende de una evaluación personal y subjetiva por parte del observador; elementos que contribuyen a crear una situación de indeterminación de la conducta prohibida, lo que lesiona el principio de taxatividad, con ello el de legalidad de la norma punitiva y el debido proceso.
Finalmente, debe también tomarse en cuenta que las sanciones impuestas por el art. 42 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA pueden rebasar el límite intrínseco que impone el principio de proporcionalidad, el cual exige una consecuencia acorde con la naturaleza de la falta y el bien jurídico protegido; y siempre es exigible entre una conducta prohibida y la sanción que provoca.
Ahora bien, el veto de ingreso a todo el sistema universitario, por haber cometido una falta grave en contra de una universidad, no es proporcional, ya que el bien jurídico protegido es cada universidad de modo institucional, no el conjunto de universidades que conforman el sistema universitario, puesto que incluso cada universidad tiene su propio sistema disciplinario y de valores, radicando en esa diversidad la seguridad de un sistema educativo plural, de modo tal que lo que en una universidad es falta (como la deslealtad) en otra puede no ser calificada como falta; por lo que no es asimilable que una sanción se extienda a otras universidades, para proteger sólo a una de ellas, y por esa razón la sanción de veto universitario no es proporcional y por ello lesiona el debido proceso.
Conforme a lo anotado, considero que debió declararse la inconstitucionalidad de la segunda parte del art. 24.4) y del art. 42.2) del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, por lesionar el debido proceso, en sus elementos de la taxatividad en la tipificación de las faltas y de proporcionalidad en la imposición de la sanción.