AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-CA
Fecha: 13-Feb-2012
a)
En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: a) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro, o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; y b) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, atribuciones no asignadas por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, artículo de aplicación general puesto que se encuentra dentro del Título Tercero relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento el Capítulo II De la Admisión de las Demandas y Recursos y que concuerda con el art. 82.III de la citada ley, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que, uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, en consecuencia para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión tiene que establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
A través del AC 0180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los… actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
”Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los AACC 426/2001-CA y 427/2001-CA”.
Consecuentemente, queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso, por lo que el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” entendimiento recogido del AC 426/2001-CA. En consecuencia, ante los supuestos actos ilegales denunciados, la parte hoy recurrente cuenta con los medios ordinarios de reclamo, y una vez agotados éstos, tiene expedita en su caso la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías.