AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
2.-
2.- La Ley 031 de 19 de julio de 2010, establece en su Disposición Transitoria décima cuarta: “Los municipios que optaron por la autonomía indígena originario campesina en el referendo del 6 de diciembre de 2009, en el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”; de lo que se colige, que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización reconoce la autonomía de estos gobiernos municipales; en el presente caso, el memorial de consulta fue presentado el 7 de septiembre de 2009, y como este órgano constitucional no se ha pronunciado por causas no imputables al mismo; y, en virtud a la OM 006/2009 de 4 de septiembre, el Municipio de Gutiérrez, convocó a referendo municipal por iniciativa popular, para el 6 de diciembre del año mencionado, desembocando a la realización del referendo, el 6 de diciembre del citado año, siendo reconocido en la actualidad como un Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesina.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, la pregunta enviada en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de realizar un contraste con la Constitución Política del Estado, ya ha sido puesta en consideración de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de esa jurisdicción municipal; por lo que, siendo de conocimiento general de la población de dicho municipio, se puede colegir que hasta la fecha la pregunta que refería en su consulta ya fue absuelta por referendo de 6 de diciembre de 2009 e independientemente de sus resultados ya se emitió un pronunciamiento.
En ese entendido, esta situación no es atribuible al consultante ni tampoco a la competencia que otorga la Ley al Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que rige una etapa de transición cuyo régimen normativo se encuentra en proceso de adecuación a las nuevas normas que existen en nuestro ordenamiento jurídico; en este sentido, se asume el siguiente criterio: dentro del proceso de consulta de referendo, con la respuesta del soberano ya sea afirmativa o negativa, culminó el proceso, de forma que el pronunciamiento de fondo carecerá de relevancia práctica, por ser extemporáneo; es decir, como ya se llevó a cabo la consulta, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización convalidó la misma, se superó el momento para el ejercicio del control previo de constitucionalidad, y por dicha razón actualmente no corresponde efectuar dicho control, aspecto que constituye causal de inadmisibilidad de la consulta.
- a)
- Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?”
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 4
- por medio del referendo
- 2.-
- RECHAZAR