Conforme a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional conocer en revisión las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías que rechacen o declaren impr
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Conforme a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional conocer en revisión las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías que rechacen o declaren impr

Fecha: 19-Mar-2012

Sucre, 19 de marzo de 2012

Conforme a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional conocer en revisión las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías que rechacen o declaren improcedentes in límine las acciones de amparo constitucional, únicamente cuando la resolución sea impugnada por el accionante. Asimismo, por AC 94/2010-RCA, de 22 de junio, se dispuso que en esos casos, ante la falta de impugnación o su presentación extemporánea, la Comisión de Admisión sin mayor trámite dispondrá mediante decreto la devolución del recurso al Juzgado o Tribunal de garantías, para el respectivo archivo de obrados.

En el caso concreto, no consta que el accionante hubiera presentado la respectiva impugnación con relación a la Resolución 01/2012, pronunciada el 30 de enero de 2012 por el Juez de Partido Mixto de la localidad de Riberalta, a través de la cual se declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo. En consecuencia, ante esa circunstancia, corresponde la devolución de la presente acción a dicho Juzgado para los fines legales consiguientes.

Se llama la atención al Juez de garantías, por no aplicar correctamente la citada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, que dispone que sólo a instancia de parte se deberán elevar ante este Tribunal los rechazos y declaratorias de improcedencia in límine en las acciones de amparo constitucional.