AUTO CONSTITUCIONAL 00279/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2012, cursante a fs. 15 a 30 vta., los accionantes, en su calidad de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interponen acción de inconstitucionalidad abstracta contra el art. 162 del CP, por infringir presuntamente los arts. 1, 8, 9, 14, 21, 22, 106 y 410 de la CPE, alegando que el artículo impugnado dispone: “El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un (1) mes a dos (2) años. Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad”.
Especifican además que el precepto legal cuestionado se encuentra incluido en el Libro Segundo, Parte Especial, Título II, Delitos Contra la Función Pública, Capítulo II, Delitos Cometidos por particulares; consiguientemente, se puede deducir que se trata de un delito de orden público, concluyendo que sólo pueden ser cometidos por personas particulares, quedando al margen los que llevan la investidura de la categoría que hace mención la citada norma, y por tanto serían, excluidos del grupo de delitos contra la administración pública.
Asimismo, el art. 4, Título II de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), incluye una definición del servidor público como aquella persona individual que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios de dependencia a una entidad. Sin embargo, en el caso de un senador o diputado, tienen una connotación diferente, encontrándose dentro de la clasificación del art. 5 inc. a) del EFP, que los denomina “funcionarios electos” a aquellas personas cuya función se origina de un proceso de esa naturaleza, además previsto en la Constitución Política del Estado. Por consiguiente, un senador o diputado es un funcionario público clasificado como funcionario electo. Empero, en los últimos tiempos se ha podido evidenciar que el delito de desacato se está aplicando contra los funcionarios públicos y no así en contra de particulares, como establece el Código Penal, de manera que el concepto de fondo para interpretar este delito ha sido distorsionado por el gobierno de turno.
Por otro lado, hacen una relación comparativa entre los arts. 282, 283 y 287 del CP en la valoración del ejercicio al derecho a la libertad de expresión e información, reconocido además por los acuerdos internacionales sobre derechos humanos. Consecuentemente señalan que, un legislador puede en el marco de sus atribuciones, “verter” opiniones o críticas como representantes nacionales, además de poseer atribuciones de fiscalización de gestión, por consiguiente, no debían ser objeto de sanción alguna, habida cuenta que el art. 151 de la CPE, indica que los asambleístas gozan de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y a posteriori, no deberán ser sometidos a procedimientos de tipo penal por emitir opiniones, comunicaciones, o actos inherentes a su investidura durante el ejercicio de funciones.
Añaden que, en ese sentido, la prohibición que contiene el delito de desacato, su penalización e incidencia negativa, atentan de manera directa a la vigencia plena de la libertad, describiendo que al imponer una sanción, implícitamente se afecta a la capacidad de las personas de crearse una opinión sobre una política pública o para criticar la actuación de una autoridad, generando críticas en base a sus consideraciones, mas allá de sus motivaciones o sus niveles de conocimiento sobre alguna temática.