AUTO CONSTITUCIONAL 0415/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 12 a 16, se apersona el recurrente -hoy accionante-, en representación de “COMPANEX BOLIVIA S.A.”, dentro de los trámites de inicio de ejecución tributaria, solicitando se promueva incidente de inconstitucionalidad contra el art. 23.1 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07, siendo que contradice el art. 78. II del Código Tributario (CTB); que dispone que en todos los casos la declaración jurada rectificatoria, sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifiquen, por tanto no puede realizarse ninguna acción de ejecución tributaria mientras no se resuelva la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias, por lo que, se podía extraer que es susceptible de enmienda.
Manifiesta que, la Gerencia GRACO a.i. de La Paz pretendió realizar el inicio de la ejecución tributaria de la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo de septiembre/2006, pese a haberse comunicado a la Administración Tributaria que los datos consignados en las declaraciones son incorrectos, habiendo presentado solicitud de declaración jurada rectificatoria, y rechazándola a través de la RA 132/07 de 8 de noviembre de 2007, misma que fue impugnada por la vía contencioso tributario, radicado en el Juzgado de Partido Cuarto Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz y mientras no se resuelva esta situación, sería injusto y arbitrario realizar cualquier cobro sobre declaraciones juradas originales que han sido acusadas de incorrectas, motivo por el que deben ser rectificadas.
En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad, señala que toda persona tiene el derecho de ejercer libremente sus derechos, entre ellos el de rectificar la inicial declaración jurada de pago de impuestos, y por tanto no se pueden generar cobros sobre datos que están pretendiendo ser rectificados. Al respecto, el “art. 14 de la CPE consagra el derecho de petición”, y en ese marco la solicitud que se pueda efectuar a la Administración Tributaria exige sólo la identificación del administrado, este derecho importa el deber del Estado de atender y resolver el pedido formulado, en este caso de la Administración Tributaria; por lo que, deberá ser atendido antes de iniciarse alguna acción de ejecución tributaria.
Agrega que, el Estado también tiene la obligación de garantizar la seguridad jurídica al ejercer su poder político, jurídico y legislativo, con el propósito de que el ciudadano tenga la certeza de su situación no pueda ser modificada más que por procedimientos legales y normas reguladoras aplicadas a todos por igual. Pero en este caso, ha sido vulnerada por el precepto legal impugnado sin permitir que las declaraciones juradas puedan ser rectificadas, pese a que así está establecido por el art. 78. II del CTB.
Señala que, el precepto legal cuestionado lesiona también el debido proceso, porque dispone que la declaración jurada se constituye en un título de ejecución tributaria, siendo erradamente considerada por la Administración Tributaria como firme y ejecutoriada, pues realmente se debe tener la posibilidad de que los datos de la declaración jurada sean objeto de una rectificación, sea por el propio contribuyente o por la Administración Tributaria.
El incidentista afirma que, la ya mencionada Resolución Normativa de Directorio de la Gerencia de Graco de la Paz del SIN que se impugna es contraria a lo establecido por el art. 78.II del CTB, por cuanto este último permite la rectificación de las declaraciones juradas, las que sustituirán a la original con relación a los datos que se rectifican, y además atenta contra sus derechos a la petición, a la seguridad jurídica, al debido proceso, y al trabajo, industria y comercio. Argumenta que, ante la existencia de una solicitud de declaración jurada rectificatoria, que se halla con la impugnación en la vía ordinario contencioso tributario, no se encuentra dentro de la parte considerativa del Auto inicial del Sumario Contravencional 26-0426-2010 de 9 de septiembre de 2010, solicitando se declare la admisión, se eleve en consulta ante el “Tribunal Constitucional” y disponga la suspensión hasta que esta instancia se pronuncie.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
- si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la que se aplicará la norma impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- COMPANEX BOLIVIA S.A.”
- se activa
- APROBAR