AUTO CONSTITUCIONAL 0420/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 15 a 19, se apersonó el recurrente hoy -accionante-, en representación de “COMPANEX BOLIVIA S.A.”, solicitando se promueva incidente de inconstitucionalidad contra el art. 23.1 de la Resolución Normativa del Directorio 10-0037-07, que contradice el art. 78.II del Código Tributario Boliviano (CTB); que dispone que en todos los casos la declaración jurada rectificatoria, sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifiquen, por tanto no puede realizarse ninguna acción de ejecución tributaria, mientras no se resuelva la solicitud de presentación de declaraciones juradas rectificatorias; por lo que, se podía extraer que es susceptible de enmienda, y a consecuencia de ello, esta declaración jurada sustituye a la original con relación a los datos que se hubiera modificado.
Al presente, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, está pretendiendo realizar el inicio de ejecución tributaria de la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal del mes de abril de 2006, pese a haberse comunicado a esa Administración Tributaria que los datos consignados en las declaraciones son incorrectos; toda vez que, producto de una revisión interna, se pudo establecer que se ha incorporado dentro de las base imponible ventas anuladas.
Mediante RA 132/07 de 8 de noviembre de 2007, fue rechazada la solicitud de rectificación de declaración jurada, la misma que fue impugnada por la vía de la demanda contencioso tributaria, y mientras no se resuelva esta situación, sería injusto y arbitrario realizar cualquier cobro sobre declaraciones juradas originales que han sido acusadas de incorrectas, motivo por el que deben ser rectificadas.
En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad, señala que toda persona tiene el derecho de ejercer libremente sus derechos, entre ellos el de rectificar la inicial declaración jurada de pago de impuestos, y por tanto no se pueden generar cobros sobre datos que están pretendiendo ser rectificados. Al respecto, el art. 14 de la CPE, consagra el derecho de petición, y en ese marco la solicitud que se pueda efectuar a la administración tributaria exige sólo la identificación del administrado. Este derecho importa el deber del Estado de atender y resolver el pedido formulado, por lo que debe atender la petición que impetro, antes de iniciar ninguna acción de ejecución tributaria.
Agrega que, el Estado también tiene la obligación de garantizar la seguridad jurídica al ejercer su poder político, jurídico y legislativo, con el propósito de que el ciudadano tenga la certeza que su situación no pueda ser modificada más que por procedimientos legales y normas reguladoras aplicadas a todos por igual. Pero en este caso, esa garantía constitucional ha sido vulnerada por el precepto legal impugnado que no permite que las declaraciones juradas puedan ser rectificadas, pese a estar establecido en el art. 78.II del CTB.
Manifiesta que, la disposición legal cuestionada lesiona también el debido proceso, porque dispone que la declaración jurada se constituye en un título de ejecución tributaria, siendo erradamente considerada de esta forma por la Administración Tributaria como firme y ejecutoriada, pues realmente se debe tener la posibilidad de que los datos de la declaración jurada sean objeto de una rectificación, por el propio contribuyente o por la Administración Tributaria.
Así, en remisión al texto íntegro del art. 14 de la CPE y sin mayor fundamento, el incidentista afirma que el art. 23.1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, -cuya constitucionalidad cuestiona-, es contradictorio al indicado precepto de la Ley Fundamental y al art. 78.II del CTB -en los términos ya expuestos-, además de atentar contra sus derechos a la petición, por cuanto no se aguardó la respuesta a su solicitud de rectificación de la declaración jurada de concerniente a abril/2006, número de orden 2930195213; a la seguridad jurídica, al haberse admitido la apertura de un proceso sumario contravencional sobre la base de un documento observado, carente de calidad de título de ejecución tributaria; y, en el mismo sentido, lesionándose al derecho al trabajo y comercio. Argumenta que ante la inexistencia de una solicitud de declaración jurada rectificatoria y que se halla con la impugnación en la vía de una demanda contenciosa tributaria, no se encuentra dentro de la parte considerativa del Auto Inicial del sumario contravencional 26-0421-2010 de 9 de septiembre, solicitando dejar sin efecto éste y se eleve en consulta ante el “Tribunal Constitucional” disponiendo la suspensión hasta que esta instancia se pronuncie.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
- si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la que se aplicará la norma impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- COMPANEX BOLIVIA S.A.”
- se activa
- APROBAR