AUTO CONSTITUCIONAL 0504/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0504/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto

        La SC 0067/2003 de 22 de julio, determina que “….se debe tener en cuenta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial...” (las negrillas nos corresponden)

En el caso en examen, el recurrente en el memorial de interposición del recurso, expone una relación jurídica y doctrinal del proceso administrativo, señalando que existe una vulneración a la “seguridad jurídica”, juez natural e imparcial y al debido proceso, haciendo mención a varios artículos de la Constitución Política del Estado, entre los que menciona el art. 115.II “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, sin fundamentar la violación a este precepto constitucional; el art. 48.II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad…”, pero no fundamenta en el caso concreto cómo es que se están violando este derecho, no crea un vínculo de la norma observada de inconstitucional, con el derecho consagrado en el citado artículo; el art.13.II “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, si bien el presente artículo consagra los derechos fundamentales del ser humano y reivindican las elementales condiciones existenciales de las personas, éstas no son expuestas por el impetrante, menos las relaciona con la norma observada; a más de hacer una mención al bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 y a su vez a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus arts. 8 y 14, aunque de la misma manera no explica cómo se estaría violando este instrumento internacional que surge de la constitucionalización, no existe una fundamentación relevante de éstos en el fallo que se dicta en el proceso administrativo de referencia; es decir, de qué manera los preceptos legales cuestionados influirán en la resolución final que se dicte.

Tampoco expone la duda razonable respecto a los artículos observados, no refiere la violación de derechos y garantías constitucionales vulnerados, argumentación que es esencial para verificar la compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos y principios fundamentales, en cuanto a la importancia de la norma impugnada y su vinculación entre la validez Constitucional de la disposición legal con la decisión que se deba adoptar por la autoridad judicial o administrativa, no existe argumentos jurídicos articulados entre si para sustentar su persecución; es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos expuestos en el incidente, deben encuadrarse con la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda Constitucional cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, se evidencia que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la LTC; siendo que, el recurrente se limitó a efectuar una relación de hechos referente al proceso administrativo, que no guarda ninguna relación con la finalidad y naturaleza jurídica del recurso, es más omitió fundamentar el precepto Constitucional que considera infringido, lo que determina naturalmente la falta de fundamentación de la inconstitucionalidad y su relevancia.