AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2012-ECA
Fecha: 16-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2012-ECA
Sucre, 16 de abril de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00060-2012-01-AL
Departamento: Chuquisaca
En la solicitud de enmienda y complementación presentada por Enrique Rodríguez Ledesma dentro de la acción de libertad que siguió contra Héctor Llave Poquechoque, Fiscal de Materia, respecto a la SCP 0016/2012 de 16 de marzo.
I. DE LA COMPLEMENTACIÓN
I.1. Síntesis del Memorial
Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2011, se apersona Enrique Rodríguez Ledesma, solicitando la enmienda y complementación de la SCP 0016/2012 de 16 de marzo; señalando que al presente caso, no se debió haber aplicado la subsidiariedad; indicando que de la prueba adjuntada, existió memorial formulando incidente ante la Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; conminando al Fiscal del caso, informe respecto del mandamiento de aprehensión cursada contra él.
I.2. Plazo de presentación de Enmienda, Complementación y Aclaración
Una vez que el accionante fue notificado con la SCP 0016/2012 de 16 de marzo, el 30 de marzo de 2012 a horas 17:00; éste presentó el memorial de solicitud de enmienda y complementación el 2 de abril del mismo año a horas 16:55, por lo que la solicitud fue interpuesta dentro de plazo legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que este Tribunal: “…de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución. La resolución será emitida mediante Auto Constitucional en el plazo de veinticuatro horas desde que asuma conocimiento”.
Es decir, es posible que la parte pueda solicitar la complementación y enmienda de ciertos aspectos que a su criterio fueron omitidos, solicitando que se complemente o subsane esa situación no advertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de emitir la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el presente caso, la SCP 0016/2012; revocó la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, denegando la tutela por su improcedencia en razón de la subsidiariedad de la acción de libertad; indicándose en dicho fallo: “No debiendo recurrir en forma directa a la vía constitucional, la que es viable únicamente en situaciones en las que, impugnadas las supuestas ilegalidades, las mismas no sean reparadas por el juez ordinario”.
Hecho el cual se encuentra completamente claro, más aún, habiéndose desarrollado en las líneas jurisprudenciales y de análisis pertinentes para la conclusión del fallo en el punto III de la referida Sentencia; por lo que no corresponde la enmienda ni complementación. Siendo la Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la encargada de ejercer el control jurisdiccional; quien debe pronunciarse sobre los incidentes del proceso, y en su caso, hacer cumplir sus resoluciones; no pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción constitucional de manera directa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 127 de la Constitución Política del Estado y 45 de la LTCP; resuelve: NO HABER LUGAR a la complementación y enmienda solicitada.
Regístrese y notifíquese.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO