AUTO CONSTITUCIONAL 0532/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0532/2012-CA

Fecha: 04-May-2012

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 4 a 9 vta., el accionante alega que la Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure-TIPNIS, ha sido promulgado con el objeto de realizar un referéndum encubierto en las comunidades y colonias de otras provincias ajenas al territorio indígena a efecto de consolidar el proyecto carretero Villa Tunari - San Ignacio de Moxos.

Asegura que, el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la consulta previa a las medidas legislativas y administrativas; sin embargo, el Estado de Bolivia, tomó y ejecutó medidas contractuales, firmando protocolos de préstamo con Brasil, relacionadas al proyecto carretero y su financiamiento mediante la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); es decir, la consulta, no es previa y sólo se remitirá a salvar las omisiones y errores cometidos por el Gobierno Estatal y librarse de la responsabilidad al querer legalizar la construcción del Tramo II.

En sus fundamentos de derecho, afirma que, la norma impugnada, vendría a ser una ley de excepción respecto a la Constitución Política del Estado, dado que nuestro ordenamiento jurídico estipula la realización de una consulta previa al inicio de cada proyecto que quiera implementar el Estado y cumplir los procedimientos correspondientes, aspecto que en el presente caso está siendo vulnerado, afectando derechos de terceras personas, en este caso los derechos de los pueblos indígenas los cuales no fueron consultados para dicha aprobación.

La Constitución Política del Estado, ratificando lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece la consulta como derecho para los pueblos indígenas y tribales, no siendo mera formalidad administrativa; por cuanto es el mecanismo de diálogo, información y participación de la población que será afectada, en la toma de determinaciones sobre políticas y obras públicas o privadas que puedan afectar el medio ambiente, propiedades públicas o privadas, con especial atención en los territorios indígenas.

Por lo expuesto, dirige la presente acción demandando la inconstitucionalidad de la Ley 222, por ser presuntamente contraria a los arts. 11, 30.II, 343, 352, 403.I de la CPE, porque en su criterio vulnera la consulta previa obligatoria, establecida en el art. 30 de la ya mencionada Norma Fundamental, así como los derechos de los pueblos indígenas a la libre determinación y territorialidad, y el de ser consultados mediante procedimientos adecuados, además de tratados y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad como son Convenio 169 de la OIT, en su art. 6.1 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en sus arts. 18 y 19.