AUTO CONSTITUCIONAL 0604/2012-CA
Fecha: 11-Jun-2012
II.2.
En el presente caso, el recurrente denuncia que dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por José Rivero Banegas, en representación de Nelson Rojas Grajeda, por el avasallamiento de terrenos, los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, emitieron la Resolución 6 de 22 de marzo de 2012, concediendo la tutela y ordenando la desocupación de esos predios.
Por otra parte, en un caso similar en la que se interpuso el recurso directo de nulidad contra una Resolución dictada por un Tribunal de garantías dentro una acción tutelar la jurisprudencia mediante el AC 0342/2012-CA de 16 de abril, señala que: “Al respecto, como se tiene precedentemente señalado, el recurso directo de nulidad no procede dentro de la tramitación de una acción tutelar; no obstante, en el caso de autos, el recurrente pretende activar el recurso directo de nulidad impugnando una resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pretendiendo se someta a un control competencial las actuaciones de la Sala Civil Segunda, constituida como Tribunal de garantías, aspecto que no sólo no coincide con el objeto y naturaleza jurídica que reviste a dicha acción tutelar, sino que desnaturalizaría la finalidad del recurso directo de nulidad; consecuentemente, las supuestas irregularidades que el hoy recurrente denuncia en la sustanciación de la acción de amparo, deben ser reclamadas en esa vía ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Asimismo, el AC 0103/2012-CA de 27 de febrero de 2012, invocando la SC 0497/2003-CA, de 22 de octubre que establece: “…por previsión expresa del art. 42 LTC, las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno, en cuyo mérito, jurídicamente, no es posible la revisión de una sentencia constitucional a través de otro recurso de la misma naturaleza, tal como acontece en el caso de análisis, en el que la recurrente, por medio del recurso directo de nulidad pretende la revisión de la SC 19/2002 de 6 de marzo de 2002, dictada dentro de otro recurso constitucional interpuesto por ella misma”. En consecuencia, no es factible impugnar un fallo emitido por un juez o tribunal de garantías a través de recurso alguno, menos a través de un recurso constitucional como es el que se analiza.