AUTO CONSTITUCIONAL 0613/2012-CA
Fecha: 15-Jun-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0613/2012-CA
Sucre, 15 de junio de 2012
Expediente: 00985-2012-02-AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez, en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Concejo Municipal de Oruro, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, por supuestamente vulnerar el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y “SC 0005/2004”.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 1 de junio de 2010, cursante de fs. 9 a 11 vta., Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez, en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta, impugnando el art. 2 de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Oruro, alegando que la misma infringe el art. 203 de la CPE y entendimiento de la SC 0005/2004 de 16 de enero.
Según el accionante, todo proceso de contratación a nivel del sector público debe cumplir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de “15 de julio de 2009” y en el caso de las municipalidades debe cumplirse por el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades (LM), lo que significa, el someter a aprobación o rechazo del Concejo Municipal el contrato resultante del proceso de contratación, para que éste se pronuncie sobre su procedencia o no dentro del plazo de 15 días, tiempo que puede ser objeto de ampliación, siempre y cuando el nuevo plazo no duplique el mismo.
Respecto a la obligación del Concejo Municipal de definir la aprobación o rechazo de una obra en el plazo señalado, ha promovido en el Tribunal Constitucional la emisión de la SC 0005/2004, en el que dejó establecido que una vez transcurrido el plazo de 15 días calendario; y, a efecto de evitar una espera indefinida para que el Concejo puede pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de un contrato sometido a su conocimiento y consideración, se le sancionara por esta “inacción y omisión”, permitiendo al Alcalde Municipal, asuma su aprobación.
Finaliza señalando que, el art. 2 de la Resolución Concejal 021/2010, “Declara la expresa prohibición de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del gobierno Municipal; cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”, precepto que prohíbe ejecutar obras o proyectos, cuyos antecedentes no sean de conocimiento del Concejo Municipal, prohibiendo además el ejecutar obras o proyectos que no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, constituyéndose esta norma, en una resolución no judicial de carácter normativo, cuya aplicación contradice el espíritu del art. 203 de la CPE.
I.2. Petición
La recurrente interpone acción de inconstitucionalidad abstracta solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Oruro.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Examinados los antecedentes y la documentación presentados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ha verificado lo siguiente:
1. El accionante Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez, en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ha acreditado esa calidad a través de la documentación cursante de fs. 5 a 8 del expediente, encontrándose legitimado para interponer la presente acción, de conformidad con lo establecido por el art. 104.4 de la LTCP.
2. Por consiguiente, cumple con los requisitos exigidos por el art. 105 de la LTCP, referidos a acreditar su personería y precisar la norma constitucional que se entienden infringidas.
3. Acompaña la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Oruro impugnada, específicamente el art. 2, por infringir el art. 203 de la CPE.
Por consiguiente, el accionante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 105 de la LTCP.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por los arts. 54.1 y 106.I de la LTCP, resuelve:
1º ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez, en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero; y, en consecuencia,
2º Poner la presente acción en conocimiento de la Presidenta del Concejo Municipal de Oruro, como personera del órgano que generó la norma impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 106 de la LTC, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
Al otrosí 1º y 2º.- Se tiene presente
Al otrosí 3°.- Constitúyase como domicilio procesal la oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO