AUTO CONSTITUCIONAL 0613/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0613/2012-CA

Fecha: 15-Jun-2012

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 1 de junio de 2010, cursante de fs. 9 a 11 vta., Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibáñez, en representación de Rossio Carolina Pimentel Flores Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta, impugnando el art. 2 de la Resolución Concejal 021/2010 de 25 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Oruro, alegando que la misma infringe el art. 203 de la CPE y entendimiento de la SC 0005/2004 de 16 de enero.

Según el accionante, todo proceso de contratación a nivel del sector público debe cumplir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de “15 de julio de 2009” y en el caso de las municipalidades debe cumplirse por el art. 12.11 de la Ley de Municipalidades (LM), lo que significa, el someter a aprobación o rechazo del Concejo Municipal el contrato resultante del proceso de contratación, para que éste se pronuncie sobre su procedencia o no dentro del plazo de 15 días, tiempo que puede ser objeto de ampliación, siempre y cuando el nuevo plazo no duplique el mismo.

Respecto a la obligación del Concejo Municipal de definir la aprobación o rechazo de una obra en el plazo señalado, ha promovido en el Tribunal Constitucional la emisión de la SC 0005/2004, en el que dejó establecido que una vez transcurrido el plazo de 15 días calendario; y, a efecto de evitar una espera indefinida para que el Concejo puede pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de un contrato sometido a su conocimiento y consideración, se le sancionara por esta “inacción y omisión”, permitiendo al Alcalde Municipal, asuma su aprobación.

Finaliza señalando que, el art. 2 de la Resolución Concejal 021/2010, “Declara la expresa prohibición de ordenar o en su caso proceder a la ejecución de obras o proyectos del gobierno Municipal; cuyos antecedentes contractuales no sean de conocimiento del Concejo Municipal y no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante”, precepto que prohíbe ejecutar obras o proyectos, cuyos antecedentes no sean de conocimiento del Concejo Municipal, prohibiendo además el ejecutar obras o proyectos que no hayan merecido pronunciamiento expreso y positivo del ente deliberante, constituyéndose esta norma, en una resolución no judicial de carácter normativo, cuya aplicación contradice el espíritu del art. 203 de la CPE.