AUTO CONSTITUCIONAL 0628/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
a)
Señala que, el mencionado decreto, no solo infringe normas constitucionales sino que viola en abstracto derechos fundamentales y más aún establece reglas y condiciones que distorsionan el mercado de la construcción en nuestro país; por lo que contraviene la Constitución Política del Estado en tres ámbitos específicos, a) el orgánico competencial, siendo que el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no suscribió el Decreto impugnado incumpliendo el art. 165.I, 174.3, 4 y 5 de la CPE; b) De organización territorial, puesto que el art. 3.I del Decreto impugnado establece la función de la “EBC”, que constitucionalmente no le corresponde, siendo que la ejecución de proyectos pertenecen al ámbito de las competencias exclusivas de los niveles departamentales, municipales e indígena originario campesinos del gobierno; y, c) La organización económica, en sentido que, las cuatro formas de organización económica, comunitaria, estatal, privada y social cooperativa, se sujetan a los principios de igualdad y transparencia, hecho que contradice el DS 1020, que en su disposición final segunda, establece que la “EBC” tiene privilegio de contratación directa con otras instituciones y entidades del Estado, privilegio que no tendrían las formas de organización económica anteriormente mencionadas; en cuanto a la estructura y funcionamiento de la empresa mencionada no garantiza la participación de los trabajadores en la toma de decisiones
Refiere que, los mencionados aspectos están en contravención de los arts. 300.I, 302.I y 304.I y III.6 y 7 de la CPE, que determinan las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales, municipales e indígenas originario campesinas; los arts. 306.II y III y 311.I y III.5 de la misma Constitución, establecen que la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; el art. 309.5 de la CPE que impone a las empresas del Estado garantizar la participación y el control social sobre su organización y gestión; el art. 316.8 de la Ley Fundamental establece como una de las funciones del Estado en la economía, la de determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren en caso de necesidad pública, lo que en el presente no existe para justificar el monopolio estatal de esta actividad por parte de la “EBC”.
Finalmente señala que, los mencionados ámbitos de violación a la Constitución infringen tres tipos de normas constitucionales, relativas a la primacía constitucional, estipulada en el art. 410.I y II de la Norma Suprema, en concordancia con el art. 132 y 133 del mismo cuerpo normativo, a la autonomía plena contemplada en el art. 272 de la Norma referida, a la igualdad económica, iniciativa privada y ejercicio libre de la industria establecida en los arts. 47.I, 308 y 311.II.5 de la CPE.