AUTO CONSTITUCIONAL 0702/2012-CA
Fecha: 13-Ago-2012
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Al respecto, el accionante a través de una relación de hechos indica que los preceptos impugnados quebrantan el diseño constitucional de la regulación del ejercicio del mandato popular al pretender en un ámbito impropio de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que una ley sobrepase los límites establecidos por la Ley Fundamental, en flagrante y deliberado desconocimiento de la supremacía constitucional y de la jerarquía normativa que rige en el país, propiciando que una ley inferior modifique o altere los límites establecidos por el ordenamiento jurídico interno.
En el mismo orden de cosas y para mayor fundamento, argumenta que si bien es verdad que todas las personas de este país están constreñidos al estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan el contenido básico de dicha norma fundamental, tal como establece el art. 410 de la Ley Fundamental, lo que a claras luces resulta ilegal e impertinente que el legislador, en virtud de la disposición transitoria segunda constitucional haya aprobado y sancionado la “Ley 031/2010” de 19 de julio de 2010, incluyendo el cap. I del último título denominado “Suspensión temporal y destitución de autoridades electas departamentales, regionales y municipales”, que instituye a través de los preceptos impugnados la suspensión de manera temporal en el ejercicio de los elegidos, cuando se dicte en su contra acusación formal, estableciéndose además en el procedimiento, la restitución y el interinato suscitando la ingobernabilidad de Gobiernos Municipales y Departamentales, lo cual crea conflictos de tipo político impidiendo el normal desarrollo de las actividades, que llevan a la inestabilidad e inseguridad en el logro de objetivos estatales y en particular, autonómicos.
De la misma manera, asevera que la suspensión de autoridades electas, no sólo afecta al ejercicio de un derecho político, sino también al propio sistema democrático en su modalidad de democracia representativa, pues esta suspensión, conlleva a la suspensión del mandato popular dado por el soberano a su representante. Por ello, resulta evidente que la regulación del ejercicio del mandato popular, debe estar contenida en una Ley que regule dichos ámbitos de elección y representatividad democrática, tal como ocurre con otros instrumentos legales inherentes al caso.
De igual modo, la vigencia de éstos preceptos contravienen la supremacía del art. 144.III de la CPE, el cual establece que: “Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y la forma prevista en el art. 28 de esta Constitución”, sin embargo, como se ha visto en los arts. 144 y 145 de la LMAD, quebrantan el diseño constitucional de la regulación del ejercicio del mandato popular.