La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0976/2012 de 22 de agosto, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 0976/2012 de 22 de agosto, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 22-Ago-2012

Partes:        Alcides Villagómez Ibáñez

Partes:        Alcides Villagómez Ibáñez y María Arias Sandoval de Paz, Presidente y Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, por considerar que sus competencias están siendo invadidas por la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

La referida Sentencia establece como su argumento esencial que: “no existe con propiedad conflicto de competencias” (sic), puesto que las normas del art. 206.V de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que para la conformación de los Tribunales Departamentales Electorales, las Asambleas Legislativas Departamentales seleccionarán una terna para cada uno de los vocales; definiendo así la competencia de esta instancia, la que ejerció a plenitud; y el hecho de que la Cámara de Diputados hubiera devuelto la lista, es un aspecto que corresponde ser dilucidado por vía de los controles de legalidad o a través de los mecanismos correspondientes, y no así  mediante el control competencial.

Lo aseverado por la SCP 0976/2012, refiriéndose a que la actuación de la Cámara de Diputados corresponde ser “dirimido, dilucidado o resuelto por vía de control de legalidad a través de los mecanismos correspondientes y no así mediante control competencial…” (sic), deja en absoluta indefinición el problema suscitado, ya que de un lado la SCP 0976/2013 no específica cual mecanismo de control de legalidad es adecuado, que en la práctica no existe, puesto que tanto la Constitución Política del Estado (art. 202.3), como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (arts. 121 y ss.) y el posterior Código Procesal Constitucional (arts. 92 y ss.), prevén únicamente los conflictos de competencia entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; por lo que no existe otra vía instrumentada para la resolución de conflictos de competencia entre las autoridades ejecutivas o legislativas del Estado central, y las entidades territoriales, no siendo adecuado remitir el presente asunto a una vía inexistente.

La SCP 0976/2012, también afirma que la problemática presentada no configura un conflicto de competencia; aseveración con la cual, las circunstancias del caso me obligan a disentir, ya que la competencia, según la definición prevista en las normas el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías, es la “…titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley”; con esa premisa, la competencia supone el ejercicio efectivo de una atribución, ello además implica la exclusividad para realizar un acto, pero también la efectividad del mismo, puesto que todo acto administrativo tiene la característica de la validez, por el principio de legalidad y presunción de legitimidad, que conforme a las normas del art. 4.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo suponen que todo acto es válido, mientras no sean declaradas ilegales en proceso judicial: “Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; característica y principio plenamente aplicable a los actos de las Asambleas Departamentales.

En ese orden de ideas, el ejercicio de la facultad de seleccionar ternas para vocales de tribunales electorales departamentales por parte de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, fue un acto legal y legítimo, pues fue en ejercicio de una competencia propia asignada a ese Órgano Territorial, y  por ello el acto debió merecer ejecución, a no ser que fuere demandado ante las instancias judiciales; no obstante, la Cámara de Diputados la devolvió para que se elabore una nueva, con argumentos como que dicha instancia tendría la obligación de verificar el cumplimiento de la ley a tiempo de la elaboración de las ternas, lo que implica una función de revisión posterior de la forma en que la Asamblea Departamental de Santa Cruz ejerció su competencia propia, para lo cual no tiene atribución la Cámara de Diputados, puesto que de existir alguna irregularidad en el proceso de elaboración de ternas, o en el ejercicio de cualquier otra atribución propia por parte de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, le corresponde sólo a esa instancia su revocatoria o revisión, pues la Cámara de Diputados no es una instancia superior o de revisión; en ese marco de ideas, piénsese en las leyes departamentales, que podrían ser “devueltas” por ser “ilegales” por la Cámara de Diputados; por ello aceptar la devolución de actos de la Asamblea Departamental de Santa Cruz por parte de la Cámara de Diputados, constituye un conflicto de competencias, ya que la devolución de las ternas para vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, es un acto camaral invasivo de la facultad propia de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz,  de revisar, dejar sin efecto, modificar o realizar otra decisión con sus actos propios; lo que de ser observados por cualquier otra instancia, como la Cámara de Diputados, deben ser demandados por las vías de control de constitucionalidad, como la acción abstracta; o de legalidad, como el contencioso administrativo.