Sentencia Constitucional Plurinacional: 0976/2012
Fecha: 22-Ago-2012
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0976/2012, declara improcedente el conflicto de competencias y solución de controversias con el argumento de que la problemática: “…corresponde ser dirimido, dilucidado o resuelto por vía de control de legalidad a través de los mecanismos correspondientes y no así mediante control competencial, como se pretende…”, pero el conflicto de competencias, es un proceso que tiene por finalidad determinar qué órgano del poder público es el llamado a ejercer una competencia establecida en la Constitución, emergente de un conflicto interpretativo generado por uno o más órganos del poder público, debido a que estos atribuyen o desconocen facultades competenciales a quien constitucionalmente le pertenecen o no.
En efecto los conflictos de competencia entre el Gobierno Plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas, y entre éstas; se refieren a aquellos que surgen entre los órganos del gobierno central del Estado con los órganos de los gobiernos de las Entidades Territoriales Autónomas, o entre los órganos de éstas, debido a que los órganos del gobierno .e un nivel invadirían las competencias asignadas por la Constitución, las leyes, el Estatuto o Carta Orgánica correspondiente de los órganos del gobierno de otro nivel territorial.
La configuración política del Estado boliviano, implica que el sistema de pesos y contra pesos ya no se estructura únicamente entre los clásicos y centralizados órganos del Estado, sino también entre los distintos niveles de Gobierno, el paraguas normativo de equilibrio entre estos niveles de Gobierno es el régimen competencial establecido inicialmente en la Constitución Política del Estado y las normas de desarrollo, el tema de designación de autoridades públicas, cuando ésta recae en órganos políticos debe requerir cada vez de mayores niveles de racionalidad y control entre los órganos del Estado, pues lo que se pone en vilo es la institucionalidad misma del Estado boliviano y el derecho de la población de acceder a cargos públicos en función de los méritos profesionales, morales y sindicales que éstos tengan.
Las normas relevantes a efectos de solucionar el caso concreto son el art. 206.V de la CPE, que establece: “Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento”.
6. La Cámara de Diputados, antes de la convocatoria, emitirá un Reglamento que establezca los criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según capacidad y mérito de los postulantes, para la preselección y conformación de las ternas de postulantes. Las Asambleas Departamentales difundirán ampliamente este Reglamento en cada departamento.
7. La calificación de capacidad y méritos en las Asambleas Departamentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calificación cuantitativa. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, como Vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados”.
De estas normas queda en evidencia que las labores que desempeñan la Asamblea Legislativa Departamental como la Asamblea Legislativa Plurinacional, se enmarcan dentro de un mismo proceso político administrativo de designación de autoridades del órgano Electoral, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho todo proceso es susceptible de revisiones y controles, siempre y cuando estén dadas en el marco del principio de legalidad, es decir, no se puede “corregir” u “observar” un proceso sin que la “observación” no se funde en procedimientos y normas en la materia y la forma que avalen esta manera de actuar correctiva. En el caso de designación de los miembros del Órgano Electoral se tiene que la Asamblea Legislativa Departamental tiene la facultad de seleccionar ternas para que posteriormente sea la Asamblea Legislativa la que proceda a su elección.
Esto en miras del respeto del régimen autonómico en proceso aún de implementación en este país, significa que de ninguna manera el Órgano Legislativo Plurinacional (nivel central del Estado) puede inmiscuirse en la selección que hace la Asamblea Legislativa Departamental, pues ésta es autónoma y por ende la selección que hace no puede ser simplemente observada o cuestionada por no aceptar la selección política de los candidatos a elección en instancias de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Sin embargo, de lo expresado, tampoco se puede llegar a afirmar el absurdo de que la Asamblea Legislativa Departamental no sea susceptible de controles en cuanto al cumplimiento de la Constitución y de la normativa aplicable a efectos de realizar su trabajo, en ese orden los controles que recaen en esta instancia en una lógica procesal deben darse en primera instancia por la autoridad que ejecuta el paso siguiente en la secuencia administrativa procesal, todo órgano del Estado más allá de ser autónomo se rige por el principio de sometimiento pleno a la Constitución y la Ley, lo que significa que el régimen autonómico no puede respaldar un actuar ilegal de las autoridades que ejercen la autonomía, en ese orden de cosas es perfectamente lícito que la Asamblea Legislativa Plurinacional “observe” la selección de los candidatos a elección en instancias centrales, será esta instancia que convalidará o podrá observar la ilegalidad (en caso de que se cometa) no a efectos de arrogarse la competencia del Legislativo Departamental de elegir directamente, sino más bien de que la instancia autonómica departamental subsane las irregularidades incurridas.
Sobre el tipo de irregularidades que pueden ser observadas en instancia del Legislativo Plurinacional -nivel central- éstas no pueden limitarse a la proporcionalidad en relación a la representación, (mujeres y pueblos indígenas), sino pueden abarcar cualquier género de ilegalidades en las que se haya incurrido de lo contrario podríamos estar en supuestos absurdos en los cuales la Asamblea Legislativa Plurinacional estaría obligada a continuar un proceso que contenga ilegalidades o actos de inconstitucionalidad, situación que a la luz del Estado Constitucional de Derecho resulta inadmisible, por ello la valoración legal administrativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional debe ser exhaustiva en cuanto al cumplimiento de las normas materiales y formales en las cuales se procedió a la selección de las ternas departamentales.