La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0078/2013 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0078/2013 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 14-Ene-2013

Partes:             Sandra Adelaida Castillo Sáenz

Partes:             Sandra Adelaida Castillo Sáenz ante Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Tribeño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz todos Concejeros del Concejo de la Magistratura dentro del proceso disciplinario en grado de apelación; demandando la inconstitucionalidad del art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 115.I y II, y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

La SCP 0078/2013 de 14 de enero, declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta bajo el argumento que los fundamentos descritos por la accionante en su memorial de la acción, resultan confusos y contradictorios, ya que a criterio del Magistrado Relator, no hubieran sido planteados de forma ordenada y precisa “…sobre la constitucionalidad de las normas legales impugnadas…” (sic), exponiendo argumentos ajenos al recurso al cuestionar la Sentencia Disciplinaria 014/2012 que pesa contra la misma, como si se tratase de una acción de defensa.

Aquí y de modo preliminar, conviene exponer que no es posible compartir el argumento planteado en la SCP 0078/2013, para declarar la improcedencia de la acción interpuesta, dado que de los argumentos expuestos en el memorial que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, se deja entrever que lo que se demanda es que un reglamento como es el de Administración y Control de Personal del Poder Judicial no puede establecer el tipo de faltas y consiguiente proceso a iniciarse, cuando la propia Ley del Consejo de la Judicatura no lo hace, porque es una facultad privativa reservada para la ley; agregando que en el caso, la Ley del Consejo de la Judicatura es la norma que debe establecer y tipificar las faltas y no así un Reglamento, que incorpora faltas muy graves, graves y leves, vulnerando a criterio de la accionante, el principio de legalidad y de primacía de la ley.

Con relación al fondo de lo impugnado, la Constitución Política del Estado tiene la intención de generar un estado constitucional de derecho basado en la aplicación plena y material de los valores, principios y derechos que proclama; así lo dispone el texto del art. 109.I de la Ley Fundamental, al prescribir el principio de aplicación directa de los derechos constitucionales.

Tal como se percibe de la norma trascrita, el control disciplinario que ejerce el Consejo de la Magistratura, comprende la facultad de cesación del cargo de los funcionarios del Órgano Judicial, pero además de modo general, involucra potestades de intervención en el goce de los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales, como son el derecho al trabajo estable y a la remuneración, proclamados por las normas del art. 46 de la CPE; esa dimensión, provoca que necesariamente las potestades disciplinarias del Consejo de la Magistratura deben ser reguladas mediante ley formal y materialmente expedida por el Órgano Legislativo Plurinacional, en cumplimiento de las normas el art. 109.II de la Constitución Política del Estado, que disponen: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.

En definitiva, considero que la SCP 0078/2013, no atiende las denuncias planteadas bajo un argumento que no corresponde a la realidad de su argumentación, por lo que debo expresar mi disidencia con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que, considero que resolviendo en el fondo, en aplicación del principio de reserva de ley, se debió declarar la inconstitucionalidad de las normas del art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial.