La suscrita Magistrada expresa su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional 0029/2013 de 29 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional 0029/2013 de 29 de noviembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 29-Nov-2013

Partes:              Policarpio Ancari Ramírez, Presidente; Teodoro Delgado Ventura, Vicepresidente; Gualberto Apaza Mamani, Mallku de Consejo;

Partes:              Policarpio Ancari Ramírez, Presidente; Teodoro Delgado Ventura, Vicepresidente; Gualberto Apaza Mamani, Mallku de Consejo; y, Miguel Soto Sajama, Mallku de Marka; todos del Consejo Autónomo -Estatuyente- de Totora Marka; en el marco de lo dispuesto por el art. 54 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), concordante con los arts. 271 y 275 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Este Despacho ha sido disidente de la DCP 0009/2013, por razones expuestas en su oportunidad, las cuales concluyen en que conforme a los valores, principios y mandatos constitucionales, no es constitucionalmente válido efectivizar un control previo de constitucionalidad a los proyectos de estatutos indígena originario campesinos, puesto que ello repercute en una política de asimilación prohibida por constituir integración forzosa de dichos pueblos a los órganos del Estado.

En base a los mismos razonamientos y en consonancia con mi disidencia con la DCP 0009/2013, el acto posterior de comprobación de constitucionalidad de las modificaciones efectuadas al Proyecto de Estatuto Indígena Originario Campesino de Totora Marka, en cumplimiento de la DCP 0009/2013, es un hecho que considero tampoco puede ser objeto de control de constitucionalidad previo, siendo mi criterio que este Tribunal Constitucional Plurinacional debe abstenerse de pronunciamiento alguno respecto de las instituciones de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que el contenido material de un estatuto indígena originario campesino se encuentra reconocido por las normas del art. 2 de la CPE y es previo a la Constitución Política del Estado, y por ello su validez y vigencia proviene de la propia Constitución Política del Estado de 2009; razón por la que sólo en cuanto su aplicación afecte de algún modo al sistema constitucional, un documento de este tipo puede ser enjuiciado, más no en forma previa.

Conforme a lo anotado, expongo mi disidencia con la DCP 0029/2013, y con toda declaración constitucional de revisión de las modificaciones efectuadas al Proyecto de Estatuto Indígena Originario Campesino de Totora Marka; puesto que debió declararse la incompatibilidad del control previo de estatutos indígena originario campesinos con los derechos de los pueblos indígena originario campesinos y por ello la improcedencia de la primera consulta, tanto como de la presente.