SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2013

Fecha: 16-Dic-2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

Se encuentra cumpliendo detención preventiva en la cárcel pública de “Riberalta”, desde el 1 de octubre de 2012, como consecuencia de una denuncia por un supuesto delito de robo, y en consideración a que el mismo no produjo daño, el 14 de diciembre del mismo año, solicitó al Fiscal de materia -Amhed Azad Lazo-, se considere y aplique en su caso el criterio de oportunidad; sin embargo, debido a que su solicitud no ameritó pronunciamiento alguno, el 31 de enero, 14 de marzo y 15 de abril, todos del 2013, reiteró su petitorio ante los fiscales de turno, sin recibir respuesta alguna.

Alega que ante la persistente desidia del Ministerio Público, el 12 de junio de 2013, insistió nuevamente en su pedido, esta vez ante nuevo fiscal de materia asignado al caso -Juan Rojas Coarety, ahora demandado-; quien únicamente se limitó a señalar que no encuentra el cuaderno de investigaciones y no tener el tiempo suficiente para atender el asunto.

Finalmente refiere que, ante constante burla y trasgresión a los principios de celeridad y objetividad que caracteriza al Ministerio Público, el 12 de julio de 2013 denunció tal negligencia ante la Fiscal Departamental; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta oportuna y coherente a su solicitud de prescindencia de la persecución penal. 

Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia demandado mediante su informe prestado en audiencia puntualizó que todo memorial y petitorio del accionante, fue pronunciado en su tiempo, siendo negligencia de su abogado el no haberse enterado de la respuesta, por lo que su obligación era apersonarse al Ministerio Público a objeto de estar a derecho.

La Jueza del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de la Jueza de Sentencia Penal, ambas de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 80 a 86, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en ejecución de sentencia la Autoridad demandada, en su condición de representante del Ministerio Público, emita un pronunciamiento o respuesta expresa y fundamentada, ya sea positiva o negativa respecto a lo pedido por el accionante en el sentido de que se aplique un criterio de oportunidad y se prescinda de la acción penal pública, en el plazo perentorio de setenta y dos horas. Decisión asumida conforme la relación de los antecedentes glosados a la presente acción de tutela, por lo que estableció que se vulneraron los derechos del accionante, considerando además que se encuentra detenido preventivamente por más de nueve meses sin que se haya definido su situación jurídica.

II.1.     Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2012, ante el Fiscal de Materia de Riberalta, Elber Yohamona Antelo -ahora accionante-, considerando la inexistencia de afectación al bien jurídico protegido, en el marco del art. 21 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en aplicación del “principio de oportunidad”, solicitó que en su caso, se aplique un criterio de oportunidad y se solicite al Juez de la causa prescinda de la persecución penal (fs. 34).

II.3.     Mediante escrito de 20 de febrero de 2013, dirigido al Juez Instructor Civil, Familiar y Comercial de Riberalta, en suplencia legal del Juzgado Cautelar de ese mismo Tribunal, requirió se emitan conminatorias precisas al Fiscal de Materia de Riberalta a objeto de que se garantice el ejercicio pleno de sus derechos de petición, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, demandando la emisión de una respuesta inmediata a sus solicitudes (fs. 1 y vta.).  

II.4.     El 14 de marzo de 2013, dirigiéndose a la fiscal de materia, Cintia Natuch de Bowles; expresando no haber obtenido pronunciamiento oportuno a la solicitud efectuada al anterior fiscal Amhed Azad Lazo, reiteró su pedido de aplicación de criterio de oportunidad, pidiendo se solicite al Juez de la causa se prescinda de la persecución penal (fs. 2).

            Providenciando al mismo, Cintia Natusch de Bowles, Fiscal de Materia, mediante providencia de 15 de marzo de 2013, decretó “En relación al memorial que antecede, en lo principal se tiene presente sin embargo debido a que (…) la mencionada causa se encontraba bajo la dirección del Fiscal Dr. Amhed Azad Lazo, Con carácter previo se ordenará la búsqueda del mismo, y una vez sea encontrado, la suscrita Fiscal de acuerdo a las actuaciones, requerirá o no la salida alternativa solicitada, si es procedente” (sic), actuación que fue de conocimiento del abogado del imputado -ahora accionante- (fs. 2 vta).

            Sin embargo, de lo dispuesto, por la Fiscal de Materia, nombrada supra, cursa en antecedentes, providencia de 5 de abril de 2013, emitido por Epifanio Quispe Conde -Fiscal de Materia de Riberalta-, mismo que dispone: “En atención al memorial de solicitud de Criterio de Oportunidad de fecha 14 de marzo de 2013, el suscrito Fiscal, al tener conocimiento del cuaderno de investigaciones recientemente, por el supuesto delito de robo agravado, en contra del señor ELBER YOAMONA ANTELO y previo a considerar el Criterio de Oportunidad, sobre todo adjunte el Certificado de Antecedentes Penales (REJAP), toda vez que el hecho imputado es un delito pluriofensivo, en contra de la sociedad, por lo que se considerará en su momento” (sic) (fs. 24).     

II.6.     Por memorial de 12 de junio de 2013, dirigido al Fiscal de Materia de Riberalta, Juan Rojas Coarety -ahora demandado-, insistió en la solicitud efectuada y con los argumentos, exhortando mayor celeridad posible en su tramitación (fs. 4), escrito que mereció la providencia de 13 de igual mes y año, disponiendo: “En atención al memorial que antecede el suscrito fiscal se pronunciara de acuerdo a los antecedentes del impetrante“ (sic) (fs. 23 vta.).

II.7.     Elber Yohamona Antelo, ahora accionante, conjuntamente otros detenidos preventivamente, mediante nota dirigida a la Fiscal Departamental de Beni, solicitaron la investigación de irregularidades y se disponga pronto despacho, puntualizando que hubieron solicitado a los fiscales de materia asignados a sus casos, se pronuncien de manera expresa y fundamentada a sus solicitudes de aplicación de criterio de oportunidad, petitorio que a la fecha no mereció respuesta conforme a derecho (fs. 6 y vta.).  

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones y de petición; asimismo, la causa; es decir, los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, en el caso concreto, constituye la falta de pronunciamiento, por parte Fiscal de Materia de Riberalta -Juan Rojas Coarety- a su solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad y prescindencia de la persecución penal en su caso.

            “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

            Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

            El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

            En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

            Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

            Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: 'El art. 24 de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»`.

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'” (SC 1434/2011-R de 10 de octubre).

            El criterio de oportunidad reglada como salida alternativa, permite al fiscal prescindir del ejercicio de la acción penal en determinados supuestos concretos previstos en la ley. Este Principio es la contrapartida del principio de legalidad procesal, que exige al representante del Ministerio Público el promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que se considere delictivo siempre que sea de acción pública; no obstante, ello no significa que el Ministerio Público tenga la libertad para decidir si ejercita o no la acción penal, sino que su decisión será consecuencia directa de la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley como la escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, cuando existe: a) Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; b) El imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral más grave que la pena a imponerse; c) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; d) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, e) Cuando la pena a imponerse carezca de importancia en consideración a las de otros delitos o a la que impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada.

            En este sentido, con excepción del inc. 3) del art. 21 del CPP, previamente -en el marco procedimental- es necesario que el imputado haya reparado el daño de la víctima y pese de que se permita al imputado firmar un acuerdo con la víctima u ofrecer fianza suficiente para garantizar la reparación, la o el querellante tiene el derecho de oponerse al criterio de oportunidad reglada cuando no haya sido reparado el daño causado; además, el legislador otorga la posibilidad de convertir la acción según el alcance jurídico previsto por el art. 26.3 del referido Código; y asumir la titularidad del ejercicio de la acción penal.

            Ahora bien, conforme establece el art. 22 del CPP, se tiene que el principal efecto jurídico que tiene el principio de oportunidad reglada, se constituye en la extinción de la acción penal en relación con el imputado en cuyo favor se decida. Así mismo dicha normativa sostiene: “No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes”.

            Respecto, al art. 21 inc. 5) del CPP, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal publica hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia o no de la persecución penal. Si esta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su tramitación.

            En este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros; mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos, bajo el horizonte del nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario en el que nos encontramos.

            En este sentido, podríamos decir que, este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.

            Al respecto la jurisprudencia constitucional señalo que: “la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito y existan mínimas razones de su comisión, como se colige de las previsiones contenidas en los arts.73, 302 CPP.

Como excepción al principio de legalidad referido, se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido, como se desprende de los arts. 21-23, 72, 373 y 377 del CPP. Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación” (SC 1152/2002-R de 23 de septiembre) (las negrillas son propias).

            Respecto a la clase de facultad que tiene el Fiscal para requerir por una salida alternativa, el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 1814/2004-R de 29 de noviembre, ha resuelto que:”…la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere” (las negrillas fueron añadidas).

            Así, el art. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que el Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal y la norma antes citada, que impone que cuando deba solicitar la aplicación de las salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales; por tanto, no es obligatorio para el Ministerio Público pedir en todos los casos la aplicación de salidas alternativas sino en los casos y bajo las formas que el legislador permite.

            En conclusión, se tiene que el representante del Ministerio Público como director funcional de la investigación, en cualquiera de los supuestos antes citados y previstos por el art. 21 del CPP, está facultado para pedir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional que se prescinda de la persecución penal, situación que se encuentra en concordancia con el art. 323 inc. 2) del referido Código, que establece que cuando el Fiscal concluya con la investigación: “Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación” (las negrillas nos corresponden), consiguientemente, es facultad exclusiva del Ministerio Público inclusive a la conclusión de la etapa preparatoria de racionalizar la persecución penal de los hechos delictivos, dejando fuera de éste -en el marco del principio de objetividad- aquellos casos donde aparezca como innecesaria la aplicación del poder punitivo del Estado, contribuyendo así a la eficiencia real y material del sistema.

              Si bien es facultad del Fiscal de Materia requerir al Juez por la aplicación de una salida alternativa entre ellas un criterio de oportunidad, ello no significa que el Fiscal deba esperar -necesariamente- hasta que se cumplan los plazos establecidos en el proceso penal para ese efecto, razón por la cual, en cada caso concreto y según la naturaleza del hecho, deberá actuar en el marco del principio de objetividad y celeridad; así la SCP 1864/2013 de 29 de octubre, señalo que: “Consiguientemente, las funciones constitucionales del Ministerio Publico han sido desarrolladas y enfocadas especialmente a ejercitar la dirección funcional en la investigación de los delitos y su respectiva intervención en el proceso penal, por ello, el Ministerio Publico se constituye en una institución autónoma fundamental de lucha contra la delincuencia y la impunidad, por ello, ejerce la persecución penal, se encuentra a servicio de la sociedad y defiende la legalidad fortaleciendo así, el Estado democrático, social y de derecho, pues bajo este nuevo ambiente constitucional al que nos referimos y por la naturaleza de la función de defensa que tiene el Ministerio Publico, este debe responder a una institución moderna y eficiente que brinde un servicio de alta calidad a la sociedad, comprometidos de enfrentar nuevos retos que inspiren la confianza y seguridad jurídica de la sociedad mediante la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación; por eso mismo, la función que cumple debe estar en sujeción a la Constitución, a los Tratados Internacionales y a las leyes (principio de legalidad); de esta forma -en sus actuaciones- los representantes del Ministerio Publico, deben ceñirse estrictamente al principio y criterio de objetividad, imparcialidad y celeridad, velando por la correcta aplicación del derecho; así investigaran con igual celo no solo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado o presunto delincuente, sino también, los que le eximan de ella, la extingan o le atenúen…” (las negrillas son nuestras).

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones y de petición, ante la ausencia de pronunciamiento a su solicitud de aplicación de criterio de oportunidad y prescindencia de la persecución penal en su caso.

En ese contexto, del análisis de los antecedentes esgrimidos en la presente acción constitucional se constata que el accionante, a partir del 14 de diciembre de 2012, inicialmente ante el Fiscal de Materia de ese entonces - Amhed Azad Lazo- en observancia del principio de oportunidad solicitó, que en su caso, se aplique un criterio de oportunidad y se solicite al Juez de la causa se prescinda de la persecución penal, petitorio que fue reiterado el 31 de enero de 2013 y debido a que su solicitud no ameritó pronunciamiento alguno; nuevamente el 14 de marzo del mismo año, reiteró su petitorio ante la Fiscal de Materia de Beni -Cintia Natuch de Bowles- quien conforme la providencia de 15 de ese mes y año, otorgó una respuesta oportuna al petitorio del accionante; en este sentido, en primera fase se constata que efectivamente las primeras solicitudes no tuvieron respuesta oportuna por el Fiscal Amhed Azad Lazo, por lo que, inclusive sobre la actitud de esta última autoridad fiscal, acudió en reclamo al Juez de Instrucción, de quien no cursa ninguna respuesta; sin embargo de todo ello, esta última autoridad no fue demandada mediante la presente acción constitucional, por lo que éste Tribunal no se pronunciará al respecto.

Por otra parte, cursa en antecedentes el decreto de 5 abril de 2013, mediante el cual, el Fiscal de Materia del mismo departamento -Epifanio Quispe Conde-, estableciendo que: “En atención al memorial de solicitud de criterio de oportunidad de fecha 14 de marzo de 2013, el suscrito fiscal, al tener conocimiento del cuaderno de investigaciones recientemente, por el supuesto delito de robo agravado, en contra del señor ELBER YOAMONA ANTELO y previo a considerar el Criterio de Oportunidad, sobre todo adjunte el Certificado de Antecedentes Penales, (REJAP), toda vez que el hecho imputado es un delito pluriofensivo, en contra de la sociedad, por lo que se considerará en su momento” (sic), providencia coincidente, con el escrito presentado a ésta autoridad el 15 del mismo mes y año.

Por, otro lado, de los fundamentos facticos de la demanda, se tiene que el accionante, pese a lo precedentemente expuesto, arguyendo “una persistente desidia del Ministerio Público”, el 12 de junio de 2013, insistió nuevamente en su pedido, esta vez ante nuevo fiscal de materia asignado al caso - Juan Rojas Coarety, ahora demandado-; quien dentro del plazo de 24 horas -13 de junio de ese año- mediante Providencia de 13 de junio de 2013 dispuso que: “En atención al memorial que antecede el suscrito fiscal se pronunciara de acuerdo a los antecedentes del impetrante“ (sic).

En base a lo precedentemente expuesto, se puede concluir que de una u otra manera existió respuesta a las solicitudes efectuadas por el accionante, situación que de ninguna manera vulnera el derecho de petición (Fundamento Jurídico III.2); ahora, si bien éstas no consideraron el fondo de su petitorio cual es la de obtener de aplicación de un criterio de oportunidad y prescindencia de la persecución penal, corresponde referirnos a las facultades que tiene el Ministerio Público; pues, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a los representantes del Ministerio Público en el marco de sus facultades y en mérito a la naturaleza jurídica del instituto de “criterio de oportunidad reglada” requerir al Juez por una salida alternativa cuando concluya la investigación o la etapa preparatoria, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere; en la especie, la providencia del fiscal de materia ahora demandado, se orienta a ello; pero independientemente y en coherencia con lo referido, se tiene que conforme a la estructura del proceso penal y las fases de la etapa preparatoria, existen plazos procesales a los cuales está sujeto el Director Funcional de la Investigación, pues en todo caso, el imputado tiene el derecho de solicitarle al juez que ejerce el control jurisdiccional, la conminatoria (art. 134 del CPP) en caso de incumplimiento de cualquier plazo pero de ninguna manera puede obligarle al Fiscal que presente un criterio de oportunidad, pues como se dijo, han existido respuestas cortas, mismas que no lesionan el derecho de petición y a los otros derechos alegados, sino responden a la naturaleza del proceso y al alcance del referido instituto.

Ahora bien, si el imputado no se encontraba satisfecho con las respuestas que el representante del Ministerio Publico emitió y en todo caso, consideraba que estos vulneran los derechos ahora alegados mediante la presente acción constitucional, podía acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional como así lo hizo en primera instancia, denunciado ante dicha autoridad ordinaria la vulneración por parte del representante del Ministerio Público a su derecho de petición y al debido proceso y en caso de que persista la lesión a sus derechos, recién activar la presente acción constitucional; al no haberlo hecho corresponde denegar la tutela.

Es pertinente aclarar que si bien es facultad del Director Funcional del Proceso requerir al Juez por una salida alternativa, eso no significa que debe hacerlo siempre cuando venza el plazo de las investigaciones o de la etapa preparatoria, en todo caso, deberá actuar en el marco del principio de celeridad y objetividad que caracteriza el proceso penal y definir la situación del imputado lo más antes posible.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 80 a 86, pronunciada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal de la Jueza de Sentencia Penal, ambas de Riberalta, del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.