AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-ECA
Fecha: 21-Feb-2013
1)
Por lo expuesto, se concluye que el citado fallo constitucional fue pronunciado de acuerdo a los puntos cuestionados por el accionante y lo resuelto por el Tribunal de garantías, observándose el principio de congruencia y pertinencia, así como el deber de motivación de las resoluciones; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre las impugnaciones efectuadas en los memoriales de 10 de febrero y 26 de septiembre de 2012 (fs. 633 a 634 y 797 a 807), en razón a los siguientes fundamentos: 1) Fueron dirigidas a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, que respondió mediante providencias de 14 de febrero y 1 de octubre de 2012 (fs. 635 y 808); 2) Las impugnaciones citadas se efectuaron con posterioridad al pronunciamiento de la Resolución 77/11 de 1 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal de garantías, que fue elevado en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a la previsión del art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que preveía: “La resolución será elevada en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas”, procedimiento que se mantiene conforme al art. 38 del CPCo, que indica: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes” (el resaltado es nuestro); consecuentemente, la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, no puede referirse a las impugnaciones contenidas en los memoriales de 10 de febrero y 26 de septiembre de 2012; y, 3) La naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda o complementación, conforme se expuso en el Fundamento II.1, tiene como finalidad aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión que se hubiera incurrido en el pronunciamiento de la SCP 1961/2012; y, siendo que la petición de complementación realizada por Johnny Martínez Tapia en representación de Banco de Crédito de Bolivia S.A., no guarda relación con los puntos reclamados en la acción de amparo constitucional, lo resuelto por el Tribunal de garantías en la emisión de la Resolución 77/11 y la decisión asumida en el referido fallo, se hace inviable su pretensión.