La suscrita Magistrada expresa su voto disidente con la SCP 0158/2013 de 19 de febrero; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su voto disidente con la SCP 0158/2013 de 19 de febrero; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Feb-2013

“Artículo 33. (REQUISITOS PARA LA ACCIÓN).

1.   Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Pues bien, las normas precedentes también se dirigen a la regulación del proceso de amparo constitucional desde la asimilación lógica que toda acción de amparo es única e individual, dirigida a resolver un caso concreto solamente, por ello los hechos pueden ser uno o varios pero relacionados entre sí, que pueden afectar a una o varias personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales, siempre bajo la premisa de la unidad del hecho.

Así, conforme al num. 1 del citado artículo, la acción debe identificar a la persona accionante, por sí mismo o mediante apoderado, quien además deberá acreditar el interés que lo legitima para accionar el amparo; lo que implica que no cualquier persona puede activar este procedimiento, sino sólo aquel que hubiera sido perjudicado en sus derechos e intereses legítimos, de ese modo es que ninguna otra persona debe inmiscuirse entre el interesado y el goce de sus derechos fundamentales, lo que sitúa en incómoda posición a quienes en el mismo amparo constitucional pretendan a su vez la protección de sus propios derechos, denunciando actos diferentes que tienen efecto sólo contra ellos, pues no tiene legitimación para participar de una acción de amparo activada por otra persona en defensa de sus propios derechos e intereses y contra actos que son diferentes, y en reciprocidad, ninguno de ellos tendrá legitimación para participar del amparo activado por el otro, de lo que se deduce que la presentación de un amparo constitucional entre varias personas, por hechos distintos, aunque sean parecidos, no es posible porque ocasiona la confusión de la legitimación activa y con ello el incumplimiento de este requisito de activación de los procedimientos constitucionales de amparo.

De igual modo, será de imposible cumplimiento lo exigido por las normas del art. 33.4 del CPCo mediante un amparo interpuesto por varias personas denunciando distintos actos, puesto que la relación de los hechos exige que sean identificados de forma precisa, inconfundible, individual y propia, relacionándolos con los derechos del accionante y con el petitorio, para que construyan una unidad coherente; ya que de lo contrario, no será posible conocer y analizar eficientemente y con exhaustividad los mismos, para comprobar o desechar la denuncia de lesión de derechos fundamentales; por esa razón es que la exposición entremezclada de hechos distintos que configuran actos propios cada uno de ellos, porque afectan a distintas personas, significa el incumplimiento del requisito de exposición relacional de los hechos, lo que debe ser observado por el tribunal de garantías en pretensiones como la presente, contenidas en un amparo grupal por hechos propios de cada accionante.

A modo de precedente, se tiene que esta jurisdicción constitucional ya ha desechado la posibilidad de atender procedimientos constitucionales que pretenden, en una sola acción, demandar varios hechos o actos legislativos, como es el caso traído como colofón resuelto por la SC 0067/2005 de 26 de septiembre, en la que se manifestó lo siguiente:

“…tanto desde los fines y objetivos del control de constitucionalidad como por razones hermenéuticas no resulta razonable abordar un análisis de constitucionalidad de un grupo de disposiciones legales o un conjunto de leyes, pues por razones de coherencia en la cadena argumentativa que toda resolución exige, sólo es posible hacerlo con relación a una determinada ley, sin perjuicio que se impugne a través del recurso, uno o varios de sus artículos, de la misma o de algún precepto de otra ley, con la cual guarda conexitud o concordancia; dado que si bien a través del recurso abstracto de inconstitucionalidad, es posible analizar otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada (art. 58.IV de la LTC), esa posibilidad se da únicamente en la medida en que las otras disposiciones legales objetadas sean concordantes con la Ley primigeniamente impugnada, por la materia que regulan, sin que de tal norma pudiera interpretarse como una facultad de la parte recurrente de impugnar un grupo de leyes a través de una sola demanda, cuando no concurren lazos de conexitud o concordancia.”

De igual modo que para el caso del control de constitucionalidad, las acciones tutelares exigen sentencias coherentes y comprensibles, no siendo consistente con el principio de comprensión efectiva de las sentencias constitucionales, proclamado por el art. 3.8 del CPCo, la atención de demandas de amparo constitucional en las que se denuncian varios hechos que de modo separado lesionan los derechos de varias personas, sin que exista relación alguna entre esos hechos, sino una mera coincidencia de circunstancias, como es el caso presente.

Así pues, como la afirmación precedente confirma, en el asunto que nos ocupa se denuncian en un solo amparo constitucional varios actos, los que no tienen relación alguna entre sí, pues emergen de cinco diferentes procedimientos disciplinarios, seguidos contra cada uno de los accionantes; y aunque coinciden en algunos elementos, cada procedimiento ha seguido ruta propia y contiene su propio devenir histórico, por lo que son individuales, únicos y propios, no siendo adecuado presentarlos en una sola acción de amparo constitucional, conforme a todas las razones expuestas precedentemente.

Aquí también conviene aclarar que si bien la acción de amparo constitucional y en general los procedimientos constitucionales se rigen por el principio de no formalismo, éste no autoriza a las partes a presentar demandas que fusionen intereses de varias personas, sin que exista conexitud en los hechos que las relacione, pues siendo cada uno de los actos demandados independiente, propio e individual de los accionantes, corresponde que ellos interpongan una acción de amparo constitucional individual, evitando confundir al juzgador con una sesgada y mutilada relación de los hechos, que es la consecuencia de una generalización y abstracción de hechos concretos, como en el presente caso.  

En ese mismo orden, respecto a las normas que posibilitan la acumulación de procesos por conexitud, ésta institución tiene por objeto la acumulación de distintos procesos, relacionados y conexos entre sí, situación que no concurre al presente caso, porque no existen varios procesos constitucionales, pero además los actos denunciados no están conexos entre sí, puesto que la regla de la conexitud exige identidad de sujetos, objeto y causa; mientras que en el caso presente existen varios sujetos, todos distintos; mientras que el objeto también es diferente para cada persona, cabe recordar que el objeto en un amparo constitucional está constituido por los hechos a ser analizados, que en el caso presente son varios procesos disciplinarios, que aunque parecidos son múltiples no uno sólo; mientras que la causa, que es la supuesta ilegalidad de esos procesos administrativos, también es diferente, pues los procesos son individuales y no uno sólo, por lo que no existe conexitud, conforme a las de este instituto procesal.

De otro lado, aunque la jurisprudencia utilizada se emitió en un recurso de inconstitucionalidad; se debe exponer que si bien es cierto que la SC 0067/2005 ha sido emitida para el control de constitucionalidad, también es evidente que esta sentencia expone razonamientos respecto a la forma exigible a las sentencias constitucionales, entre las que están las de coherencia en la cadena argumentativa, lo que imposibilita el tratamiento de varios problemas de muchas personas que no tengan el mismos objeto, como es el caso presente, por lo que los razonamientos de la SC 0067/2005 son referenciales para exponer las características de las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional.

Finalmente, respecto al principio de concentración, no formalismo y celeridad, éstos tiene un específico ámbito de acción; así, conforme al art. 3 del CPCo, el no formalismo, exige solamente formalidades necesarias, lo que no sirve para eximir a cada litigante de exponer su acción de amparo de forma individual, cuando denuncia hechos concretos e individuales, siéndole más bien exigible que actúe con el debido respeto a la trascendencia de la acción de amparo constitucional, que reiterando, no puede ser presentada en grupos, cuando se demanda hechos individuales que afectan sólo a cada una de esas personas.

El principio de concentración y celeridad no resultan afectadas, porque cada situación particular debe resolverse dentro de los plazos previstos, sin ninguna dilación indebida; y la concentración no autoriza a reunir acciones de amparo diferentes e individuales en una sola, puesto que ello rompe con el principio de individualización y comprensión efectiva de cada sentencia constitucional.