AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2013-CA

Fecha: 08-Mar-2013

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señalan que, si bien la Cámara de Senadores conforme el art. 111 del Código Procesal Constitucional (CPCo), está facultada para remitir a este Tribunal Constitucional en consulta proyectos de ley; sin embargo, no puede someter a consulta los términos y menos el contenido integralmente considerado de la Constitución, específicamente el art. 4.I y II del proyecto de aplicación normativa, la doctrina y la jurisprudencia constitucional otorgan a la redacción de los preceptos constitucionales naturaleza taxativa, exhaustiva, de aplicación directa e inmediata, que cualquier persona que lea la actual Norma Suprema, comprende inmediatamente la esencia y el contenido constitucional, los que se presuponen intangibles tanto para el Órgano Legislativo, como para el Tribunal Constitucional ambos del Estado Plurinacional de Bolivia.

Manifiestan que, éstos elementos esenciales que definen a la Constitución pretenden ser adaptados, para acomodarlos al contenido constitucional con una interpretación integralmente diferente, afectando el desenvolvimiento constitucional futuro. Que la interpretación que se pretende dar al proyecto de ley a través de la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional por resolución de la Cámara de Senadores, significaría un acto de enmienda fuera de los procedimientos que autoriza la propia constitución.

Indican que, se violan sus derechos políticos, en el entendido de que el art. 26.I  de la Constitución Política del Estado (CPE), expresa que: “Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. De admitir y permitir a través de la interpretación del Tribual Constitucional Plurinacional que una persona permanezca en el cargo por quince años, viola la igualdad de los derechos  políticos ante la ley, ya que solo privilegiaría al actual mandatario y jamás a ninguna otra persona, los próximos presidentes que pretendan la reelección sólo podrán aspirar a diez años continuos y nunca a quince, lo que ratifica la inconstitucionalidad de la pretensión, pues se “trataría de una re elección” (sic).

Que la Asamblea Legislativa Plurinacional, al ser un poder constituido no tiene atribuciones constituyentes, siendo que lo único que posee es iniciativa legislativa para iniciar una reforma, cuya propuesta; además, debe ser aprobada o rechazada vía referéndum por el soberano como constituyente primario, en quien reside el poder para reformar la constitución, total e incluso en forma parcial, por lo que el único órgano competente para realizar la interpretación auténtica y suprema es el constituyente que la creó, cuyas funciones culminaron al aprobarse la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional.