Sentencia Constitucional Plurinacional: 0127/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0127/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Conforme a la problemática planteada, es necesario recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas las que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del amparo constitucional. Así, conforme a la sentencia constitucional antes glosada, que señala los alcances y requisitos de las medidas de hecho que hacen viable la tutela mediante esta acción constitucional, cabe señalar que en el caso de autos, se cumplen los presupuestos y requisitos señalados al efecto mencionado, por haberse acreditado en forma objetiva, de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, que fue asumida por los demandados sin causa jurídica; al haber demostrado el accionante a través del informe del funcionario policial, que cursó en obrados la verificación de la presencia de los demandados en el lugar, la ruptura de candados de alambradas y de las amenazas de las que también fue objeto.

Asimismo el derecho a la propiedad cuya tutela se pide, está acreditado en su titularidado dominialidad en relación al inmueble sobre el cual se ejerció vías de hecho, pues conforme a los antecedentes que cursan en el expediente el accionante presento título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales

En definitiva y por lo fundamentado precedentemente, este Magistrado sustenta su disidencia con el fondo de la SCP… que corresponde al expediente 2010-21399-43-AAC, puesto que la misma se aparta de la línea jurisprudencial sentada por este alto Tribunal, al malentender el verdadero objeto de la tutela de la acción de amparo constitucional, en cuanto se refiere a medidasde hecho, pues la protección de la referida acción tutelar en este supuesto, va en contra de actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; no siendo un requisito sinequanon el ejercicio de actos violentos para otorgar la tutela solicitada, como se refiere en la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada objeto de la disidencia, pues si bien éstos actos son característicos en las medidas de hecho, no son lo sustancial para activar la jurisdicción constitucional, pues en realidad lo fundamental es lo ilegitimo del acto realizado, independientemente de la forma de su comisión, que puede o no ser violenta; por otra parte la SCP con relación a la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; dio lugar a un cuestionamiento infundado sobre su extensión y la titularidad del derecho propietario del accionante, que no puede ser debatida o resuelta por la jurisdicción constitucional y si bien la referida sentencia hace esta aclaración, resultan innecesarias las puntualizaciones hechas respecto al cuestionamiento realizado por terceras personas que no son sujetos procesales de presente proceso.