AUTO CONSTITUCIONAL 075/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 075/2013-RCA-SL

Fecha: 26-Abr-2013

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Virginia Victoria Padilla Justiniano, por memorial de 8 de diciembre de 2010, cursante de fs. 27 a 31, interpone acción de amparo constitucional y a raíz de ésta, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 78/2010 de 10 de diciembre, cursante a fs. 44; fundamentando que, la accionante anteriormente formuló acción de libertad y acción de amparo constitucional conjuntamente, bajo los mismos fundamentos y petición, “situación que se puede constatar del Acta y Resolución 73/2010 de fecha 03 de noviembre de 2010” (sic), al considerar que las partes, el objeto y la causa, son los mismos, dispuso la acumulación de los actuados al legajo de la acción de libertad y amparo constitucional que se encuentra radicado para revisión en el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, en relación a su naturaleza jurídica y el alcance de su objeto, guardan características y finalidades diferentes, resultando incompatible con el ordenamiento constitucional, tramitarlas simultáneamente. Así la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1111/2010-R de 27 de agosto, al conocer en revisión una resolución que resolvió dos acciones tutelares presentadas simultáneamente, estableció que: “`Sobre el particular, es necesario precisar, que entre ambas acciones tutelares existe una marcada diferencia, tanto en su naturaleza jurídica, sus fines y objetivos, así como en el procedimiento; en efecto, el alcance del hábeas corpus se reduce a la protección del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, en cambio el amparo constitucional tiene por finalidad la tutela inmediata y eficaz de todos los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones indebidos´”.

De donde se infiere que, no existe posibilidad alguna de acumular las acciones tutelares de libertad y de amparo constitucional en un mismo proceso, dado que cada una tiene naturaleza jurídica distinta, responden a distintas finalidades y persiguen la tutela de diferentes derechos; estableciendo para cada caso requisitos de forma y contenido, así como un procedimiento diferenciado para cada una de ellas; la primera reservada para la protección de los derechos a la vida y libertad personal o de locomoción; y, la segunda, para la tutela inmediata y eficaz de todos los demás derechos fundamentales o garantías constitucionales. Razón por la cual, la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional, las prevé de manera independiente en su tramitación, por lo que su interposición y su resolución no puede ser conjunta, teniendo en cuenta que la resolución emergente, debe corresponder a cada una de las acciones independientemente interpuestas y al alcance de la tutela que eventualmente pueda concederse.