II.3. Exposición de los motivos de la desavenencia
a) Se arrimó sentencia “SEJ-SM/MC-9” de 5 de diciembre de 2009, emitida por Hermógenes Ledezma, Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Cobija, que determinó declarar probada la demanda ejecutiva planteada por Sarah Montero Maradey en representación de Danna Michela Maredey Montero contra el accionante, disponiendo el pago de la suma adeudada de $us.105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses) más intereses legales (fs. 3 a 5); que fue confirmado mediante Auto de Vista 24 de 14 de julio de 2010 (fs. 6 a 8).
b) Cursa fotostática legalizada de la demanda de ordinarización del citado proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Sarah Montero de Maradey (fs. 28 a 32); que mereció la dictación del Auto de 4 de febrero de 2011, emitida por Pablo Aquiles Andia Mora, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso admitirla y correrla en traslado (fs. 33).
c) Por escrito presentado el 11 de mayo de 2011, Marcelo Gustavo Castro Rodríguez en representación de Flora Bertha Rodríguez Quispe, solicitó como medida precautoria la suspensión de remate (fs. 15 a 16); que fue respondido mediante Auto de 12 del mismo mes y año que determinó dar curso a la referida pretensión, disponiendo su comunicación al Juez de la causa y al Notario de Fe Pública con nota de cortesía (fs. 14 y vta.).
d) Se presentó fotostática del cite of. 27/2011 de 13 de mayo, presentado el 14 de mayo de ese año, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial a su similar Primero, a través del cual pone en conocimiento la determinación de suspensión del remate (fs. 18); que mereció la dictación del Auto 190/2011 de 16 de mayo, que dispuso que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial no tiene competencia para dictar resoluciones que afecten la ejecución del proceso ejecutivo y menos decretar la suspensión del remate (fs. 18 vta.); que fue confirmado por Auto de Vista 57 de 25 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando (fs. 25 a 26 vta.).
En base a ello, se procede a exponer los motivos de la discrepancia. La SCP 0253/2013-L afirma que el accionante debió haber ordinarizado la demanda ejecutiva, pues lo resuelto en el primer proceso sólo adquiere la calidad de cosa juzgada formal, si bien ello es cierto; empero, no se ajusta al presente caso, pues el accionante en procura de revisar los fallos judiciales emitidos en su contra formalizó demanda ordinaria (fs. 28 a 32), habiéndose emitido el Auto de 4 de febrero de 2011, que dispuso su admisión y correrla en traslado, situación que también fue reconocida por el propio accionante en la demanda tutelar; por ende, no correspondería señalar que el accionante ordinarice el primer proceso ejecutivo, cuando en los hechos ello ya se produjo.
Una muestra de la ordinarización del proceso ejecutivo, es la dictación del Auto de 12 de mayo de 2011, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que determinó, en vía precautoria, disponer la suspensión del remate, petición que fue observada por su similar Primero, mediante Auto 190/2011 de 16 de mayo, que dispuso que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial no tiene competencia para dictar resoluciones que afecten la ejecución del proceso ejecutivo y menos decretar la suspensión del remate, confirmado por Auto de Vista 57 de 25 de junio de 2011.
Por lo expuesto, se demuestra que la SCP 0253/2013-L no compulsó adecuadamente los antecedentes expuestos por el accionante, por lo que debió resolver el fondo de la problemática planteada verificando si existió vulneración de los derechos y las garantías constitucionales denunciados por el accionante, plasmando en ella la misión constitucional que nos fue conferida el día de nuestra elección por voto popular.
