SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2013-L

Fecha: 30-Abr-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2013-L

Sucre, 30 de abril de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-24145-49-AL

Departamento:             Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución, 01/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Viera Ribera contra Ausberto Poma Cutí, funcionario policial de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2011, cursante a fs. 1 y vta., de obrados, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 6 de agosto de 2011, al promediar las 15:30 horas, sufrió un accidente de tránsito en la carretera Galilea - Santa Rosa, al colisionar su motocicleta con la de otro conductor, quien falleció instantáneamente producto del impacto. Por lo cual de forma inmediata se constituyó en oficinas de la policía de Santa Rosa de Sara, para comunicar del accidente a los efectivos policiales de tránsito, quienes junto a su persona se constituyeron en el lugar del hecho y realizaron el levantamiento legal del cadáver.

Refirió, que fue arrestado y conducido a oficinas de la policía provincial acantonado en Portachuelo, desde las 19:00 horas de la citada fecha hasta la interposición de la presente acción de libertad, sin que se le haya puesto a disposición del Fiscal de Materia y menos se le haya tomado su declaración informativa, vulnerándose de esta forma su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se fije día y hora de audiencia de acción de libertad y se “declare PROBADA y en SENTENCIA se disponga la restitución de mi derecho de libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el contenido de su memorial de interposición de acción y amplió el mismo indicando que se ha incumplido lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que la autoridad preventora informará al fiscal dentro de las ocho horas y a su vez, esta autoridad en el plazo de doce horas deberá tomarle su declaración informativa, procedimiento que se inobservó en el presente caso, toda vez que el informe policial data de 7 de agosto de 2011.

 

En uso de la réplica, el abogado del accionante indicó, que si bien se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares ésta se realizó el 8 de agosto y además refirió: “sin embargo manifestar que la declaración de mi cliente se la ha tomado minutos después de presentarle ante ud.” (sic).

I.2.2. Informe del funcionario policial demandado

El demandado, no presentó informe alguno; sin embargo, en audiencia manifestó que el Juez de Portachuelo ya tuvo conocimiento del proceso y definió la situación jurídica del accionante por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo provincia Sara del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 7 a 8, por la que  denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento:

Si bien se denuncian inobservancias a las normas de procedimiento, no cursa en la presente acción prueba necesaria para verificar los hechos denunciados; sin embargo, se tiene conocimiento que el accionante fue puesto ante Juez cautelar el 8 de agosto, lo que hace presumir que los plazos tanto de prevención, comunicación al fiscal y éste a su vez al Juez cautelar se han cumplido, dentro de los parámetros que establecen los arts. 97 y 288 del CPP, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

El único documento cursante antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad, es el memorial interpuesto por Alejandro Viera Ribera, contra Ausberto Poma Cutí, funcionario policial de Portachuelo provincia Sara del departamento de Santa Cruz.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que producto del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Galilea - Santa Rosa y  en el cual resulto fallecida una persona; fue arrestado y conducido a oficinas de la policía provincial acantonada en Portachuelo, sin que se le haya puesto a disposición del Fiscal de Materia y menos se le haya tomado su declaración informativa, desde el 6 de agosto hasta la presentación de la acción de libertad; incumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 97 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.   

'El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad» (SC 0044/2010-R de 20 de abril)' (SCP 0054/2012 de 9 de abril).

III.2.  Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad     

             La SCP 2617/2012 de 21 de diciembre, con relación al principio excepcional de subsidiaridad en esta acción tutelar indicó: “La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: '…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.    

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».

Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»´.   

Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: 'La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…'”.

III.3.  De la indebida privación de libertad

Al respecto la SCP 2321/2012 de 16 de noviembre, refirió: “Definido el alcance y finalidad de la acción de libertad, se advierte que esta garantía constitucional, en general, no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como la sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa. Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria.        

En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. 

En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.    

Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno', en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.   

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.     

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que producto del accidente de tránsito que ocasionó en la carretera Galilea-Santa Rosa el 6 de agosto de 2011, al promediar las 15:30 y en el cual resultó fallecida una persona; fue arrestado y conducido a oficinas de la policía provincial acantonada en Portachuelo, sin que se le haya puesto a disposición del Fiscal de Materia y menos se le haya tomado su declaración informativa, desde sucedido el hecho hasta la presentación de la acción de libertad; incumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 97 del CPP.

De la compulsa de los antecedentes, se puede advertir que el ahora accionante, no presentó ninguna prueba en su acción tutelar ni en audiencia, que respalde lo aseverado respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la libertad, pues de la revisión de antecedentes se verifica la inexistencia de prueba documental, tampoco cursa informe ni documentación remitida  por el demandado; a su vez el accionante nunca explicó las razones del porqué presentó su acción contra Ausberto Poma Cutí, al no aclarar si fue éste funcionario policial quien ordenó su arresto o ejecutó dicha orden; por otro lado, el demandado no elevó informe al Tribunal de garantías, ni exhibió en audiencia ninguna documental en la que se dé cuenta de las razones de orden legal por las cuales procedió al arresto o aprehensión del ahora accionante.

Sin embargo, de lo expuesto en la acción de libertad presentada y lo manifestado en audiencia, se puede inferir que Alejandro Viera Ribera, participó de un accidente de tránsito, en el cual falleció una persona, razón por la que fue arrestado, se entiende por el funcionario policial Ausberto Poma Cuti; autoridad preventora quien informó sobre el caso al Fiscal de materia, mismo que puso al ahora accionante a disposición del Juez cautelar, para que este determine su situación jurídica; aspecto refrendado tanto por el accionante como por el demandado, en la audiencia llevada a cabo por el Juez de garantías.

En este sentido y conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al existir en el presente caso comunicación de inicio de investigación y por ende al hallarse bajo control jurisdiccional la misma, el ahora accionante debió denunciar la supuesta vulneración de su derecho a la libertad al Juez cautelar a cargo y no recurrir directamente a la jurisdicción constitucional, pues esa autoridad es la encargada de resguardar que la etapa investigativa se realice conforme a procedimiento, respetando derechos y garantías fundamentales de las partes del proceso; con lo cual, al no haberse observado el principio de subsidiaridad excepcional en la presente acción tutelar, corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada.   

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Portachuelo provincia Sara del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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