SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2013
Fecha: 03-Abr-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
Refiere que fue notificado con Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00093-12 de 7 de septiembre de 2012, emitido por la AJ, mediante el cual se estableció el decomiso preventivo de las máquinas de azar y adicionalmente se impuso la multa por infracción a dicha norma con un monto de UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por máquina de juego; es decir, UFV's45 000.- (cuarenta y cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por concepto de uso de nueve máquinas del salón de juego sin nombre, señalando que nace la duda razonable de la constitucionalidad de la norma demandada, que prevé que las infracciones graves serán sancionadas con el decomiso definitivo de las máquina y/o medio de juego y multa de UFV's5 000.-, disposición que infringe el principio del non bis in ídem o doble sanción en un mismo procedimiento sancionador.
De la misma forma, señala que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho, por el cual ya fue absuelto o condenado, siendo este un principio que forma parte del derecho al debido proceso que se encuentra reconocido por la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que forman parte del bloque de constitucionalidad, pretendiendo aplicarse una doble sanción de comiso de máquinas y adicionalmente una multa, vulnerándose el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Finalmente, señala que la norma impugnada tendrá relevancia en la decisión del proceso para el caso concreto, porque de aplicarse la doble sanción, implicaría una transgresión a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho, por lo que depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, para evitar la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- revocó
- a)
- b)
- c)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- e)
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
- El primer supuesto, relacionado a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista una sentencia que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada.
- , instituye la cosa juzgada constitucional
- Sin embargo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”
- “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar
- Descomposición de los elementos fáctico-normativos del art. 28.I.2 de la Ley 060, lo siguiente:
- 1) la calificación jurídica; 2) la descripción de una medida de policía; y, 3) la descripción de la sanción administrativa.
- las medidas de policía
- al estar los juegos de lotería y de azar directamente vinculados con aspectos de salud pública y seguridad ciudadana, debido en particular a las ludopatías que pueden generase en la sociedad y al ser un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, tal cual reza el art. 9.2 de la CPE, a través del ejercicio de la función legislativa, la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentra plenamente facultada para el establecimiento de medidas de policía, constituyendo en la especie, el comiso definitivo de máquinas y/o medios de juego disciplinadas en el art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, una típica medida de policía, que tiene la finalidad de resguardar y asegurar bienes jurídicos supremos y de interés general como la salud pública y la seguridad ciudadana, fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia
- razón por la cual, no pueden equipararse una sanción administrativa.
- plasma una verdadera sanción administrativa con génesis directa en la potestad administrativa sancionatoria, encomendando su materialización a la AJ”
- El resultado hermenéutico antes señalado, es evidente ya que la norma infra-constitucional en cuestión, en su contenido normativo disciplina una medida de policía y una sanción administrativa, en ese orden, considerando que los fines y la génesis de las medidas de policía y las sanciones administrativas son diferentes, se tiene que a través del ejercicio de la función legislativa, pueden ser acumulables sin que ello signifique afectación al principio constitucional antes referidos
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía constitucional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- III.3.Análisis del caso concreto
- declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por su compatibilidad plena con los arts. 115.II y 117.II de la CPE
- improcedente
- IMPROCEDENCIA