AUTO CONSTITUCIONAL 077/2013-RCA-SL
Fecha: 10-May-2013
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 19 de noviembre de 2011, cursante de fs. 76 a 80 vta., los accionantes interponen acción de amparo constitucional argumentando que como trabajadores de la empresa “NOVARA S.R.L.”, de la ciudad La Paz, fueron despedidos el 20 de mayo de 2011, sin que previamente se instaure el proceso de desafuero dada su calidad de dirigentes sindicales y que ante esa circunstancia, acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que luego de un intento fallido de inspección programada para el 23 de igual mes y año, citó a la mencionada empresa para la audiencia a efectuarse el 25 del mismo mes y año, a la que no asistió ningún representante.
Indican que, la Empresa obviando la autoridad de la Inspectora del Trabajo que atendía el caso, presentó memorial al Jefe Departamental de Trabajo, contestando negativamente la demanda de reincorporación por violación al fuero sindical, bajo el argumento que, el mandato sindical habría terminado, aspecto que según los accionantes, es violatorio a la previsión del art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), del que se infiere que el fuero sindical está vigente hasta un año después de la finalización de sus mandatos y que no obstante aquello, el 18 de marzo de 2011, comunicaron a la empresa “NOVARA S.L.R”, la reelección de los accionantes como miembros del Sindicato de Trabajadores por la gestión 2011-2012; razón por la que su despido fue ilegal.
Señalan que, la Inspectoría del Trabajo emitió el informe 356/11 de 30 de mayo de 2011, ante el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, en el que sugiere la reincorporación inmediata de los empleados despedidos, en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial por despido injustificado y vulneración al fuero sindical, por lo que el 3 de junio del referido año, el Jefe Departamental de Trabajo emitió la conminatoria de reincorporación inmediata de los accionantes; notificando a la Empresa, el 6 de junio del mismo año, y no se dio cumplimiento a la misma.
Que, el 7 del mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo, emitió informe EOP-V.R. 0005/2011, señalando que previa verificación, no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, haciendo constar que en esa oportunidad la Empresa señaló que, los accionantes fueron despedidos y que la mencionada conminatoria habría sido impugnada; además, destacan que en el mencionado informe del Ministerio de Trabajo, consta la privación o impedimento, que sufrieron al momento de querer ingresar a su fuente laboral.
CONSIDERANDO: Que, del art. 128 de la CPE, se tiene que el amparo constitucional es un medio idóneo para el resguardo o salvaguarda, de los derechos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas, que para el acceso a la tutela exige el cumplimiento de requisitos de admisión y procedencia.
En ese marco constitucional, existen determinadas causales de improcedencia, establecidas por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de la que se colige que el amparo constitucional no procede cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, ello implica que la presentación de una posterior demanda tutelar impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad.
Al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, recogiendo la jurisprudencia constitucional existente sobre esta causal de improcedencia que: “El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa”.
Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo” (SC 0115/2003-R de 28 de enero).
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, es evidente que los accionantes plantearon una anterior acción de amparo constitucional idéntica a la presente con número de expediente (2011-24200-49-AAC), contra el mismo accionado (Julio Leonardo Handal Jáuregui, Gerente General de la empresa “NOVARA S.R.L.) exponiendo iguales hechos y petitorio, por lo que concurre la improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, no correspondiendo su acumulación, como erróneamente ordenó el Tribunal de garantías, sino su rechazo por la indicada causal, más aun cuando la primera acción planteada fue remitida a éste Tribunal Constitucional para su revisión, por la misma Autoridad de garantías, habiendo sido resuelta mediante Auto Constitucional 0105/2012-RCA-SL de 24 de octubre, revocando la Resolución 035/2011 de 13 de agosto y disponiendo que la acción sea admitida.