AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2013-RCA

Fecha: 17-Jun-2013

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13 de 2 de mayo de 2013, cursante a fs. 37 y vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan de Dios Rodríguez Escobar y Jeovane Alpires Peres, disposición que fue notificada a los accionantes el día, mes y año antes mencionados, conforme se advierte de la diligencia corriente a fs. 38, habiendo presentado memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda el 3 de igual mes y año (fs. 40 y vta.) y en el otrosí primero del mismo los presentantes solicitaron se dé cumplimiento con lo establecido por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y por Auto de 3 de ese mes y año, el Tribunal de garantías, no dio curso a la referida solicitud y dispuso la remisión del expediente ante esta instancia.

CONSIDERANDO: Que, los accionantes no presentaron impugnación contra la Resolución que declaró la improcedencia de su acción, incumpliendo el mandato previsto por el art. 30.I.2 del citado Código, que señala: “Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados”.

Concluyéndose que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible si las mismas son impugnadas por los accionantes dentro del plazo razonable de tres días hábiles, computables a partir del día siguiente de su legal notificación con la Resolución respectiva, a la finalización de ese término precluirá este derecho, toda vez que la jurisprudencia constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad de los demandantes.