Habiendo sido notificada con la SCP 0973/2013 de 27 de junio de 2013, la suscrita Magistrada expone que ha sido designada relatora del exp. 02989-2013-06-AAC, razón por la cual ha elaborado el proyecto de sentencia, tomando en cuenta que los argument
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Habiendo sido notificada con la SCP 0973/2013 de 27 de junio de 2013, la suscrita Magistrada expone que ha sido designada relatora del exp. 02989-2013-06-AAC, razón por la cual ha elaborado el proyecto de sentencia, tomando en cuenta que los argument

Fecha: 27-Jun-2013

III.1.

III.1. Para la adecuada resolución del caso presente, conviene reiterar que este Tribunal, ha establecido que la consideración de la labor cumplida por las autoridades de la jurisdicción ordinaria al conocer y resolver los casos sometidos a su competencia, debe ser efectivizada bajo parámetros constitucionales estrictos, puesto que son esos paradigmas los que garantizan el respeto a la labor propia del Órgano Judicial y de sus funcionarios, la trascendencia de los procedimientos constitucionales, destinados a preservar la vigencia y aplicación material de la Constitución Política del Estado, así como la vivificación de los derechos fundamentales; por ello es que labores propias de los órganos jurisdiccionales ordinarios, como la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, deben ser confrontadas respetando los cánones constitucionales; es decir, que en esta jurisdicción sólo debe hacerse para revisar la constitucionalidad de esa labor en cada caso concreto.

           En el presente asunto, el accionante demanda las resoluciones agroambientales que declararon cosa juzgada en el proceso que dio lugar a la presente acción, tal denuncia, en el marco de los cánones constitucionales de revisión de la labor efectivizada por los tribunales ordinarios, se sintetiza como un cuestionamiento a la labor de valoración de la prueba ofrecida en ese proceso, respecto de lo cual esta jurisdicción ha expuesto una doctrina acorde con los fundamentos constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia; señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'”. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.

           La competencia de la jurisdicción constitucional, en la revisión de la valoración de la prueba, se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de 28 de enero, de la siguiente manera: "…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

           En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".

Este último razonamiento jurisprudencial, parecía imponer el deber procesal a la parte accionante de la tutela constitucional, de argumentar y demostrar la inconstitucional valoración de la prueba por parte de sus eventuales juzgadores, para que recién la jurisdicción constitucional pueda ingresar a conocer las contingentes transgresiones; razonamiento que incluso llegó a ser utilizado hermenéuticamente para rechazar in límine las acciones tutelares, por una supuesta ausencia de cumplimiento del requisito de fundamentación de indebida valoración de la prueba.

En conocimiento de esos antecedentes, es que la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, en aplicación de los principios constitucionales vigentes, ha expuesto que los parámetros de verificación de la constitucionalidad de la valoración de la prueba y de la interpretación de la legalidad ordinaria efectivizados por los jueces ordinarios, no pueden ser asumidos como requisitos de admisibilidad de las acciones tutelares, sino sólo como herramientas de argumentación a disposición de las partes interesadas; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son los cánones con los que se verifica la sujeción a los principios y derechos constitucionales, de la actividad jurisdiccional ordinaria. Concretamente la SCP 0410/2013, luego de explicar la nueva perspectiva que la Constitución de 2009 genera en la función de impartir justicia, ha introducido una modulación a la función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de las tareas de interpretación de la legalidad ordinaria y de valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios, disponiendo lo siguiente:  

“…si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

Bajo esas premisas, la actividad de la jurisdicción constitucional cuando resuelve acciones sometidas a su conocimiento, en las que se cuestionen los actos de la jurisdicción ordinaria, no se encuentra limitada por los argumentos de las partes, pues más bien se proyecta para la protección del sistema constitucional vigente y su materialización en cada caso concreto.

Ahora bien, por lo precedentemente expuesto, la suscrita magistrada considera que era imperioso ratificar en la SCP 0973/2013, el entendimiento asumido por este Tribunal sobre la posibilidad de ingresar a revisar la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba conforme a los razonamientos expuestos ampliamente en la SCP 0410/ 2013, y de esa forma dar seguridad jurídica al justiciable, por tal razón se presenta la aclaración.