La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0789/2013 de 10 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0789/2013 de 10 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 10-Jun-2013

Partes:          Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba

Partes:          Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba a instancias de Israel Osmar Arce Antezana, por sí y en representación de María Teresa Gutiérrez Camacho de Alvarado, Mario Terceros Machuca, Mijaíl Alexis Montaño Cartagena, Cinthia Carola Solís Mejía, Rosario Castellón Aguilar, Jacqueline Bertha Espinoza Quinteros, Yuri Zambrana Durán, Antonio José Pardo Novak, Germán Camacho Rodríguez, Arturo Oscar López Terrazas, Darzi Jacqueline Villarroel Terrazas de Rodríguez, René Roberto Rojas Yapur, Remy Rolando Uriona Arce, Luis Fernando Rojas Terrazas, Carlos Gonzalo Villaroel Angulo, Hugo Castrillo Mhur, David Alfonso Verduguez Orruel, Luzmila Trujillo Beltrán, Joel Daniel Delgadillo Catorceno, Marco Antonio Saavedra Valeriano, Juan Carlos Sánchez Ugarte, Jackeline Patricia Severich Guardia, Ana Lucy Terán García, Sergio Antonio Paz Ballivián y Mijaíl Edgar Vargas Vargas, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial (RM) 0661 de 28 de junio de 2010, por ser presuntamente contraria a los arts. 46, 123 y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La citada Sentencia declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que en el caso concreto se demanda una presunta ilegalidad y no así una inconstitucionalidad; por lo que el “...control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad” (sic), extremo que no puede ser analizado porque ello correspondería a una acción de amparo constitucional.

La Resolución Ministerial impugnada resuelve en su artículo primero que a partir de la aprobación de la presente Resolución Ministerial, el ingreso del personal médico, bioquímico y farmacéutico, licenciadas en enfermería, odontólogos, nutricionistas y trabajadores sociales, sean a través de concursos abiertos, sujeto a cumplimiento de requisitos establecidos en las normas legales vigentes y en los términos del presupuesto general de la nación y la existencia de recursos económicos; y el artículo segundo determinó la abrogación de las RRMM 0614 de 21 de julio de 2009, 0269 de 24 de marzo y 0356 de 14 de abril, ambas de 2010, que otorgaban legalidad a los concursos cerrados institucionales.

En la SCP 0789/2013, se razonó que el caso de análisis se refiere a una errónea interpretación de la norma por parte de las autoridades del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba; sin explicar el motivo por que consideran dicho extremo, para concluir que toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley, previamente debe ser corregida “por la jurisdicción común, mediante los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; y sólo en defecto de ello, ante la invocación de vulneraciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si en esa interpretación arbitraria se lesiono algún derecho fundamental, constituyendo el mecanismo constitucional idóneo para ese cometido, la acción de amparo constitucional…”.

Criterio con el que no concuerdo, puesto que en la presente acción se está demandando la presunta inconstitucionalidad de una Resolución Ministerial que tiene dos partes, la primera referida al ingreso del personal referido en la misma mediante concursos abiertos; la cual en efecto no resulta ser atentatoria del principio de irretroactividad de la norma, dado que de manera expresa en la primera parte establece que dicha disposición será aplicable a partir de la aprobación de la Resolución Ministerial que la contiene, y por tanto, a primera vista, la norma, de manera contraria estaría precautelando la limitación de su aplicación retroactiva. Por lo tanto, la norma impugnada resultaría ser constitucional al no contradecir la Constitución Política del Estado, en cuanto a la irretroactividad establecida en la misma.

Por ende correspondía realizar el test de constitucionalidad respecto a las normas inmersas en la RM 0661 en su integralidad, y no así de manera incompleta, asumiendo a través de un razonamiento contrario al orden constitucional, como es la interpretación de la legalidad ordinaria, jurisprudencia que además ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional y seguida por el actual órgano, como un mecanismo de limitación de revisión de causas, dentro de las acciones de amparo constitucional, y de ninguna manera podría figurar y menos ser desarrollada dentro de una acción de control normativo, que persigue fines completamente diferentes, y menos para demostrar que el caso debió haber sido analizado mediante una acción tutelar como es el amparo constitucional; y no analizar de manera concreta toda la norma impugnada.

De los argumentos expuestos en el memorial de demanda es posible extraer que en realidad la denuncia no se enfoca exclusivamente en el primer artículo de la Resolución impugnada, pues sin duda, el mismo prevé su aplicación a partir de su publicación, lo que aparentemente excluiría cualquier posibilidad de uso retroactivo de la misma, por expresa disposición de la misma; lo que conllevó de manera errónea a interpretar que en este caso se trata de una errónea interpretación de la disposición legal y su mala aplicación a casos anteriores, por ello se estableció su improcedencia. No obstante ello, se debe tomar en cuenta ineludiblemente el segundo artículo de la normativa, pues al abrogar la RM 0614 que otorgaba la prerrogativa a los funcionarios antiguos de consolidar sus cargos mediante concursos de méritos y examen de competencia, en base a convocatorias cerradas o internas. En consecuencia al haber sido abrogada la Resolución Ministerial que disponía dichas convocatorias, solamente persistirán a partir de la promulgación de la RM 0661, concursos abiertos; extremos que denuncian como violatorios de derechos adquiridos de los trabajadores.

Lo expresado evidencia que en realidad no se procedió al test de constitucionalidad que correspondía, puesto que se rechazó la acción con fundamentos poco sólidos aplicando una jurisprudencia constitucional desarrollada para otro tipo de acciones, que no puede justificar de ninguna manera la inviabilidad de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; a lo que se suma el examen incompleto de la norma impugnada; extremos que desmerecen los argumentos de la SCP 0789/2013, en la que debió haberse ingresado al test de constitucionalidad correspondiente, porque se cumplieron con todos los presupuestos que del otorgaban viabilidad.