provincia Marbán del departamento de Beni, del Proyecto de Carta Orgánica de ese Municipio; la suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0011/2013 de 27 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

provincia Marbán del departamento de Beni, del Proyecto de Carta Orgánica de ese Municipio; la suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0011/2013 de 27 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 27-Jun-2013

El principio de subsidiariedad y la cláusula residual

Para efectuar un adecuado análisis de los proyectos de Estatuto Departamental o Carta Orgánica, es ineludible interpretar el principio de subsidiariedad previsto por las normas del art. 270 de la CPE, puesto que el mandato literal de la Ley Fundamental no concede contenido a éste, siendo por ello necesario acudir a los instrumentos interpretativos constitucionalmente aceptados, como la búsqueda de la voluntad del constituyente.

De ese modo es que el conocimiento de los informes emitidos por la Comisión de Autonomías Departamentales, Provinciales, Municipales e Indígenas, Descentralización y Organización Territorial de la Asamblea Constituyente, expone que el Informe por mayoría comprendió el principio de subsidiariedad de la siguiente manera:

“El principio de subsidiariedad es una herramienta fundamental para la asignación y determinación de competencias entre los tres niveles de gobierno que cabrían en el Estado autonómico; nacional, departamental y municipal y que requieren estar mínimamente listados en la Constitución. La tendencia propuesta es la de asignar la mayor cantidad de competencias al nivel municipal en la medida que dichas competencias puedan ser ejercidas eficientemente”.

El análisis de los informes de mayoría y minoría de la Comisión de Autonomías Departamentales, Provinciales, Municipales e Indígenas, Descentralización y Organización Territorial de la Asamblea Constituyente, demuestra que ambos comprenden el principio de subsidiariedad, como una garantía el primero y una herramienta el segundo, para garantizar que la distribución de competencias tenga como parámetro fundamental, la asignación de facultades a los entes más próximos al ciudadano, es decir con preferencia a los entes territoriales autónomos, lo que es coherente con un proceso autonomista, en lugar de una tendencia centralista.

“…el principio de subsidiariedad, establece que las competencias o iniciativas que puedan ser cumplidas con eficiencia y eficacia por el gobierno municipal, no deben corresponder a un ámbito superior del Poder Ejecutivo, salvo que esté expresamente prevista por ley; dicho principio, debe ser comprendido como la falta de necesidad de intervención del Poder Ejecutivo, en aquellas áreas que el gobierno municipal pueda atender con eficiencia y eficacia, a no ser que exista una ley que en forma expresa hubiera reservado esa competencia para alguna instancia del Poder Ejecutivo; de tal modo que, lo que el municipio pueda atender con eficiencia y eficacia, debe ser reservado para esa instancia”.

Ahora bien, está comprobado que una interpretación auténtica del principio de subsidiariedad expone la verdadera naturaleza de este dogma, cual es la de reconocer preminencia en la asignación de potestades, en caso de conflicto, al ente más cercano al ciudadano, pues sólo de ese modo la dinámica gubernativa es concordante y respetuosa del principio autonómico, en detrimento de la caduca centralización de potestades; conclusión a la que también nos impele una interpretación sistemática del principio de subsidiariedad en el contexto constitucional, puesto que las normas del art. 1 de la CPE, determinan que un principio fundante es la autonomía, lo que implica que todas las normas constitucionales deben ser comprendidas y aplicadas para materializar un Estado con autonomías, en disminución del tradicional estado centralista, ello implica una plena vigencia del principio de subsidiariedad, como herramienta que garantice la preferencia en la asignación de funciones y competencias a los entes autonómicos, en lugar de anteponer al Estado central, como ocurría antes de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

La concepción pro autonomía territorial del principio de subsidiariedad, encuentra una aparente contradicción en las normas del art. 297.III de la CPE, las que disponen que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”; la llamada cláusula residual que pretende actuar como freno al principio de subsidiariedad, puesto que el mandato concreto opone una regla adversa a la interpretación pro autonomía que debe prevalecer en todo conflicto, puesto que de modo automático adscribe toda competencia no prevista al ente central del Estado.

No obstante, la norma del art. 297.III de la CPE, encuentra obstáculos no sólo en su relación con el resto del sistema autonómico que acuña la nueva Constitución Política del Estado, sino y sobre todo con la voluntad del constituyente, puesto que del informe por mayoría de la Comisión de Autonomías Departamentales, Provinciales, Municipales e Indígenas, Descentralización y Organización Territorial de la Asamblea Constituyente, se verifica que el proyecto elaborado por esa instancia, tiene un sentido concordante y sistemático con el sistema constitucional autonómico que la Constitución pretende crear; puesto que la cláusula residual que propusieron los constituyentes fue la siguiente: “toda competencia que no esté incluida en esta Constitución y no sea asumida por las entidades territoriales autónomas, será ejercida por el Gobierno del estado plurinacional, salvo que una ley específica determine lo contrario”.

Conforme al texto transcrito propuesto por la Asamblea Constituyente y modificado de forma posterior por la actividad política legislativa, el principio de subsidiariedad de forma concordante con la cláusula residual, reconocían que toda competencia no prevista en el catálogo de potestades, le correspondía a los entes autónomos territoriales que quisieran asumirlos, es decir con preferencia a aquellos que sean más cercanos al ciudadano; percepción que es la antípoda de la plasmada en el art. 297.III de la CPE; que no obstante, no encuentra ubicación en el sistema constitucional autonómico que funda la Constitución Política del Estado, por lo que no debe perjudicar la vigencia de los principios fundantes del Estado Plurinacional.

Como es posible advertir, la evidente contradicción entre el principio de subsidiariedad y la cláusula residual, encuentra una composición en base a la interpretación anteriormente efectuada, y es por la materialización de la autonomía, mediante la adscripción de las competencias de acuerdo a una mejor forma democrática, pero y más importante, respetando el principio autonómico que sustenta el Estado Plurinacional; mientras que la regla impuesta por la cláusula residual, impone un retroceso constitucional, ya que la acumulación de competencias es un lastre del estado centralista que no contribuye a la autonomía resultando contraria a ella y al principio de subsidiariedad; por lo que aplicando los criterios interpretativos anteriores, se debe concluir en que los principios autonómico, fundante del Estado Plurinacional y de subsidiariedad aplicable a esa autonomía, no admiten una mecánica asimilación de las normas autonómicas de acuerdo con la cláusula residual, en consecuencia, no se puede restringir la voluntad de los procesos políticos autonómicos, respecto a asumir nuevas competencias, sólo porque no estén previstas; todo en una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado.

En ese orden, el principio de subsidiariedad adquiere particular relevancia, puesto que su mandato ordena que la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto que por razones de eficiencia y escala, se justifique proveerlos de otra manera.

Ahora bien, el proyecto de declaración constitucional referido al Proyecto de Carta Orgánica no toma en cuenta los razonamientos expuestos, declarando inconstitucional el art. 43.39 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés, mediante el cual se pretende crear la atribución para el Ejecutivo Municipal, de sancionar las infracciones a las disposiciones de preservación del patrimonio nacional, lo que no se encuentra atribuido a ninguna entidad estatal por la distribución de competencias efectivizada en el texto constitucional, razón por la que en ejercicio del principio de subsidiariedad, debe  ser declarado constitucional.   

De igual manera, se verifica que como en anteriores oportunidades, se utiliza un parámetro de constitucionalidad no adecuado, basando muchas de los argumentos para realizar observaciones al Proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Andrés, en la Ley Marco de Autonomías, lo que considero inadecuado, pues en opinión de este despacho, el marco normativo de validez de las normas de la carta orgánica de todo municipio, lo constituyen sólo la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, así ha sido expuesto por este despacho en el voto disidente a la DCP 0001/2013 de 12 de marzo y otros.

En ese orden de ideas, la suscrita Magistrada mantiene una inalterable opinión respecto a la naturaleza del proceso de control previo de constitucionalidad de proyectos de carta orgánica, el que se debe limitar a la comparación de las normas proyectadas con el texto constitucional, no siendo aceptable la asimilación que hace el proyecto de declaración constitucional, de los mandatos de la Ley Marco de Autonomías como otro parámetro de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica.

“…la suscrita Magistrada considera ineludible determinar que el parámetro de constitucionalidad para los procesos de control de constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas, lo conforma el bloque de constitucionalidad expuesto en las normas del art. 410.II de la CPE; por ello es que la tarea de análisis de los proyectos de cartas orgánicas debe efectivizarse mediante una comparación de las normas del proyecto con las de la Constitución Política del Estado y no con las de normas legales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, sean estado pre o post constitucionales, puesto que su trascendencia para el control de constitucionalidad es la misma.

Conforme a todo lo anotado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no debe ser tomada en cuenta como parámetro de constitucionalidad y por ello no pueda fundar ningún razonamiento para declarar la constitucionalidad o no de las normas del proyecto de Carta Orgánica analizado, puesto que además, de forma expresa el art. 410 de la CPE, al precisar el bloque de constitucionalidad, único parámetro de constitucionalidad, dispone que lo constituyen la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales en Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país; lo que aunado a la naturaleza reformista de las cartas orgánicas, provoca una particular confrontación de los entes autónomos con el Estado central, oposición que la jurisdicción constitucional debe equilibrar mediante un análisis constitucional basado sólo en el texto de la Constitución Política del Estado, evitando adjudicar cualidades que el constituyente no pretendió otorgar a la actividad legislativa del órgano central del Estado Plurinacional..

En ese mismo ámbito de análisis, se ha identificado que en el proyecto de declaración constitucional, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 27.I.12, 27.1.23, 43.21, 43.33 y la Disposición Transitoria Primera, por contrariar a la Ley Marco de Autonomías y a la Ley 1178 en el caso del art. 27.1.21; razonamientos que no considero adecuados.