Magistrada: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
La mismaconfirmóla Resolución venida en revisión que denegó la acción de libertad interpuesta por el accionantecontra Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Capinotadel Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, al estar de acuerdo con la parte resolutiva; empero, no así con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el que refiere que el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) dispone que practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en los arts. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); y, 436 del Código de Familia (CF), alestablecer que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal;por lo que formula la presente aclaración de voto:
Las disposiciones aplicadas en el precitado Fundamento Jurídico de la SCP 0463/2013-L, señalan que el pago de la asistencia familiar no es obligatorio en cualquier circunstancia; es decir,aún cuando se haya demostrado dentro de una demanda legal de desconocimiento de paternidad que quien creía ser el padre no lo era; más al contrario, las referidas disposiciones legales, si bien disponen que la obligación familiar se cumple bajo apremio al estar vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad debiendo por ello, otorgarles especial proteccióncuando se tiene certeza de la paternidad y no exista ninguna Sentencia que haya dispuesto lo contrario; en el presente caso, se tiene una demanda de desconocimiento de paternidad que fue declarada probada previo examen de Ácido Desoxirribonucleico(ADN);por lo que, se excluyó al accionante como padre biológico del menor, que si bien fue apelada y concedida en efecto devolutivo y no así en efecto suspensivo,debió ser en este último efecto, tomando en cuenta que existe dicho examen de ADN,el mismo que tiene una certeza científica de más del 99 % de probabilidad; por lo que, al no ser concedido en ese efecto, hace que no se suspenda la liquidación del pago de asistencia familiar y por consiguiente el mandamiento de apremio al incumplimiento, situación considerada inconcebible desde cualquier punto de vista, alobligar al accionante a continuar con el pago de asistencia familiar después de haber sido engañado y demostrado que no era progenitor del menor, aspecto que genera vulneración de los derechos del accionante,quedando en un total estado de indefensión al tener que erogar gastos yque para recuperarlos,deberá iniciar una nueva demanda incluyendo aquellos que pagó actuando de buena fe durante el tiempo que creyó ser el padre.
Si bien se aprueba laprecitada Sentencia Constitucional Plurinacional,es en cumplimiento y apego a las normas legales en materia familiar, a la jurisprudencia constitucional vigente y precautelando principalmente la protección del menor, pero con la correspondiente aclaración que a futuro deberá tomarse en cuenta los aspectos mencionados, más propiamente en cuanto a la admisión de la apelación en efecto suspensivo en tanto el proceso adquiera ejecutoria,de demostrarse la paternidad se efectuaría la liquidación y su cumplimiento conforme se tiene establecido.
