II.2.
La suscrita comparte el criterio de denegar la tutela; pero, considera que la acción de amparo constitucional debió ser interpuesta contra el Secretario de Cámara de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí quién indebidamente se negó recibir catorce memoriales dentro del proceso de caso de corte que sigue BIDESA en Liquidación contra Luís Fernando Roberto Landivar Roca, Jesús Alfredo Rivas Memm, Félix Ronald Viruez Arce, Juan Carlos Fernández Jiménez, Delfín Gómez Ríos, Alfredo Carvajal Cabral, Ralph Napoleón Tapia Hurtado, Juan Carlos Aguilera Sossa y Ramón Darío Aguilera Sossa, nueve de los cuales serían de aclaración, complementación y enmienda; y, cinco de apelación incidental contra el Auto de Procesamiento 001/2011 de 8 de junio, conforme certifica Yhenny Villapando Guerrero, Notaria de Fe Pública de Primera Clase número uno del Distrito Judicial de Potosí, desarrollado en la Conclusión II.3; ésta situación resulta a decir del accionante el hecho vulnerador de derechos y garantías; sin embargo, no dirigió la demanda contra el referido funcionario judicial sino únicamente contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, quienes obviamente refieren que no se agotó las vías ordinarias de defensa.
De haberse interpuesto la presente acción de defensa contra el Secretario de Cámara que rehusó recibir los memoriales de complementación y enmienda así como de apelación, se hubiese escuchado al citado funcionario judicial para que exponga los motivos por los cuales no quiso recibir los escritos de los acusados; y, luego de oír los motivos, se hubiese instruido su recepción para garantizar el derecho del accionante a la doble instancia -como denuncia en la demanda-; empero, como ello no ocurrió corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la legitimación pasiva, la SCP 0524/2012 de 9 de julio, que cita a la SC 0691/2001-R de 9 de julio, ratificada por la SC 0639/2010-R de 19 de julio, definió que: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal…”.
Es importante recordar que es obligación de los Secretarios recibir y dar fe de la fecha y hora de la presentación de los recursos interpuestos por los sujetos procesales; en el presente caso, la documentación arrimada evidencia que hubo una negativa de recibir escritos de aclaración, complementación y enmienda, así como de apelación contra el Auto de Procesamiento 001/2011 de 8 de junio, atribuible al Secretario de Cámara de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, conforme se expuso precedentemente; pero, no fue demandado, de modo que imposibilita a ésta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
