Sentencia: 0561/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0561/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

II.2.  Los motivos de la discrepancia

         Debido a que el accionante solicitó al Juez Primero de Partido de Familia la cancelación de la hipoteca judicial inscrita a favor del SIN, se pronunció el Auto de 11 de marzo de 2011, que dispuso que ésta debe hacerse por intermedio de la misma entidad tributaria (fs. 20 y vta.); decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 089/2011 de 9 de junio, con el argumento de que el gravamen fue ordenado en la vía administrativa.

         Con ésos antecedentes, la ahora representante mediante nota de 17 de junio de 2011, pidió al SIN de Oruro la cancelación del gravamen dispuesto sobre el bien inmueble registrado en la matrícula 4.01.1.01.0009169 (fs. 23); empero, fue rechazado mediante proveído “204-00553-11”, por no enmarcarse al art. 109 del CTB. Presentado recurso jerárquico, éste fue rechazado mediante Auto de 28 de julio de 2011, con el argumento de al no haberse resuelto el recurso de alzada es improcedente el jerárquico.

          Por lo expuesto, se constata que los efectos jurídicos de la sentencia  107/2088, no afectan al SIN de Oruro, por cuanto el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que: “las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, de modo que la solicitud de cancelación de gravamen del accionante debe ser gestionado dentro del proceso administrativo tributario, en ejecución, seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN contra Dora Luz Carreón Campos, respetando la normativa interna de la administración tributaria.

         En el presente caso, la ahora representante pidió al SIN de Oruro en forma suelta e individual la cancelación del gravamen que pesa sobre el bien inmueble inscrito en la matrícula 4.01.1.01.0009169, sin sustentarla en normas legales ni especificar que lo hace dentro del proceso de ejecución seguido por la administración tributaria contra Dora Luz Carreón Campos con el propósito de obtener una respuesta fundamentada y motivada que le permita luego hacer uso de los recursos de impugnación; consecuentemente, al no haber actuado diligentemente en causa propia ahora no puede pretender que la jurisdicción constitucional le brinde la tutela solicitada, más aún cuando la providencia “24-00553-11” de 22 de junio de 2011 (fs. 24) no se pronunció sobre el fondo de la pretensión efectuada por la representante del accionante.