SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante, estima que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, indicando que habiendo presentado su solicitud de cesación a la detención preventiva el 6 de septiembre 2011, el Juez demandado, fijó audiencia para el 21 del mismo mes y año; es decir, después de quince días; ante ésta situación, pidió se reponga dicho señalamiento, no habiendo dado curso el demandado a dicha petición, manteniendo la fecha indicada, arguyendo sus recargadas labores.

           De acuerdo a los antecedentes remitidos junto a la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, la Fiscal de Materia, lo imputó por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, ante lo cual, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, que actuó en suplencia legal de su similar Tercero de la misma materia, impuso en su contra la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, conforme se indica en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo; así también, se advierte que el accionante, el 6 de septiembre de 2011, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en vista de ello, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, fijó audiencia para el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de quince días, tal como se menciona en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante ésta situación, el accionante solicitó se reponga el señalamiento de audiencia, pidiendo se fije uno nuevo dentro las cuarenta y ocho horas, solicitud a la cual no dio curso el demandado, manteniendo la fecha fijada, aduciendo en su descargo sus recargadas labores.

           Bajo ese contexto se advierte, que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, el Juez demandado, fijó la correspondiente audiencia para su consideración, a los quince días de habérsela solicitado, aspecto que en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, conculca el derecho al debido proceso del accionante, pues el argumento expuesto en su acción se centra directamente en la vulneración al derecho a su libertad personal, única situación posible que abre la protección constitucional de éste derecho, a través de la vía de la acción de libertad; así también, la situación descrita lesiona el principio de celeridad, éste último relacionado con la denuncia expuesta por el accionante y referido a la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, haciendo énfasis en que éste principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades jurisdiccionales, cuando de por medio se halla inmerso el derecho a la libertad, supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, pues su solicitud de cesación a la detención preventiva no fue providenciada con prontitud, ni con la celeridad debida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma, al haberse señalado audiencia recién a los quince días de haberlo pedido, aspecto que además se aparta de la línea jurisprudencial sentada por éste Tribunal, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que impone el plazo de tres días para la realización de la audiencia donde se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación de la detención preventiva, no siendo atendible en éste caso en particular, el argumento expuesto por el Juez de garantías, referida a las recargadas labores, a fin de justificar el incumplimiento en la tramitación oportuna de las causas sometidas a su conocimiento.

           En consecuencia, lo expuesto hace deducir que la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, sea aplicable a la situación planteada por el accionante, pues la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, prevalece dentro los trámites judiciales a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, que impidan resolver con prontitud la situación jurídica del detenido, al encontrarse privado de su libertad física, tal como ocurre en el presente caso, pues no habiendo señalado el Juez demandado, audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva con la celeridad debida y dentro del plazo de tres días que establece la jurisprudencia constitucional, generó actos conculcatorios de los derechos del accionante, a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, identificado éste último como el derecho a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, motivo por el cual, corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada en cuanto a los indicados derechos.