SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante, estima que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, indicando que habiendo presentado su solicitud de cesación a la detención preventiva el 6 de septiembre 2011, el Juez demandado, fijó audiencia para el 21 del mismo mes y año; es decir, después de quince días; ante ésta situación, pidió se reponga dicho señalamiento, no habiendo dado curso el demandado a dicha petición, manteniendo la fecha indicada, arguyendo sus recargadas labores.
De acuerdo a los antecedentes remitidos junto a la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, la Fiscal de Materia, lo imputó por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, ante lo cual, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, que actuó en suplencia legal de su similar Tercero de la misma materia, impuso en su contra la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, conforme se indica en las Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo; así también, se advierte que el accionante, el 6 de septiembre de 2011, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en vista de ello, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, fijó audiencia para el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de quince días, tal como se menciona en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante ésta situación, el accionante solicitó se reponga el señalamiento de audiencia, pidiendo se fije uno nuevo dentro las cuarenta y ocho horas, solicitud a la cual no dio curso el demandado, manteniendo la fecha fijada, aduciendo en su descargo sus recargadas labores.
Bajo ese contexto se advierte, que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, el Juez demandado, fijó la correspondiente audiencia para su consideración, a los quince días de habérsela solicitado, aspecto que en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, conculca el derecho al debido proceso del accionante, pues el argumento expuesto en su acción se centra directamente en la vulneración al derecho a su libertad personal, única situación posible que abre la protección constitucional de éste derecho, a través de la vía de la acción de libertad; así también, la situación descrita lesiona el principio de celeridad, éste último relacionado con la denuncia expuesta por el accionante y referido a la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, haciendo énfasis en que éste principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades jurisdiccionales, cuando de por medio se halla inmerso el derecho a la libertad, supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, pues su solicitud de cesación a la detención preventiva no fue providenciada con prontitud, ni con la celeridad debida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma, al haberse señalado audiencia recién a los quince días de haberlo pedido, aspecto que además se aparta de la línea jurisprudencial sentada por éste Tribunal, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que impone el plazo de tres días para la realización de la audiencia donde se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación de la detención preventiva, no siendo atendible en éste caso en particular, el argumento expuesto por el Juez de garantías, referida a las recargadas labores, a fin de justificar el incumplimiento en la tramitación oportuna de las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, lo expuesto hace deducir que la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, sea aplicable a la situación planteada por el accionante, pues la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, prevalece dentro los trámites judiciales a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, que impidan resolver con prontitud la situación jurídica del detenido, al encontrarse privado de su libertad física, tal como ocurre en el presente caso, pues no habiendo señalado el Juez demandado, audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva con la celeridad debida y dentro del plazo de tres días que establece la jurisprudencia constitucional, generó actos conculcatorios de los derechos del accionante, a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, identificado éste último como el derecho a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, motivo por el cual, corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada en cuanto a los indicados derechos.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en acción de libertad
- la doctrina desarrollada por éste Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones
- la celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que se traduce en el cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, el principio de celeridad adquiere una connotación especial en los procesos en los cuales se encuentra vinculado el derecho a la libertad, en el entendido de que este último, es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto merece especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.4. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad'”
- III.5. Análisis del caso concreto
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