Sentencia Constitucional Plurinacional: 0805/2013
Fecha: 11-Jun-2013
improcedente
La SCP 0805/2013, declaró improcedente el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “…por existir normativa expresa -art. 32.II del CPCo-”; asimismo, sostiene que: “El art. 1 del CPCo, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes; siendo que, a la luz del art. 32.II del citado Código, se delimita en forma clara y expresa los parámetros que debe considerar el Tribunal de garantías a efecto de admitir una acción de amparo constitucional. No existiendo por ello ningún conflicto de competencias”. En este sentido considero que:
· La SCP 0805/2013, resulta contradictoria al sostener que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para conocer un conflicto de competencias entre tribunales de garantías lo que impediría ingresar a consideraciones de contenido, pero a la vez afirma, que existe norma clara que regula la competencia de los tribunales de garantías en conflicto, lo que implica una argumentación de fondo.
· Si dos tribunales de garantías de la misma jerarquía rechazan conocer una causa no puede dejarse a la parte accionante a la espera de que los mismos resuelvan su controversia competencial, sino que mas bien este Tribunal como máximo intérprete de la Constitución (art. 196 de la Constitución Política del Estado [CPE]) tiene la competencia constitucional implícita para definir al tribunal de garantías competente, pues otro entendimiento podría implicar denegatoria de justicia constitucional, ya que al no existir una instancia última que resuelva una controversia semejante paralizaría la tramitación de la demanda de acción de amparo constitucional haciendo ineficaz el art. 128 de la CPE.