Sentencia Constitucional Plurinacional: 0926/2013 de 20 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0926/2013 de 20 de junio

Fecha: 20-Jun-2013

Fragmento 1

VOTO DISIDENTE
Sucre, 20 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Disidenta:    Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de Amparo Constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional:  0926/2013 de 20 de junio
Expediente:       2009-21061-43-RDI
Departamento: La Paz

Partes: Rielma Loreta Mencías Rivadeneira, Defensora del Pueblo en suplencia legal demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0354 de 6 de noviembre de 2009, en su art. 3.I inc. c) en su cita "Defensor del Pueblo" por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 178, 195, 218.III, 222 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0926/2013 de 20 de junio, por lo que emite el presente voto disidente; en el plazo establecido, expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
I.             FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.1.          De la falta fundamentación en la SCP 0926/2013 sobre la exposición de argumentos del recurrente

La SCP 0926/2013 de 20 de junio, ingresa a analizar el fondo de la problemática planteada declarando constitucional el Decreto Supremo (DS) 0354 de 6 de noviembre de 2009, en su art. 3.I inc. c) debiendo señalarse que la Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual se es disidente; en primer lugar en el resumen o contenido del recurso, hace una relación sucinta sin especificarse de manera alguna los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre la norma cuestionada de inconstitucional, ya que en dicho contenido, no existe razonamiento valedero de los motivos por los cuales se considera inconstitucional la norma impugnada, aspecto que influye negativamente en la resolución de la causa, al obviarse los motivos o argumentos del recurrente, mal se podría hacer una contrastación de inconstitucionalidad, a fin de exponer lo antes señalado, se hará la trascripción total del contenido del recuso que se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida:

"La recurrente, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 6 a 11 vta., manifestó que asumiendo la facultad que tiene el Defensor del Pueblo de interponer las acciones de inconstitucionalidad sin necesidad de mandato, en suplencia legal y por ende facultada a ejercer todas las atribuciones constitucionales y legales del Defensor del Pueblo.
En ese entendido, interpone la presente acción contra el DS 0354, en su art. 3.I inc. c), puesto que la frase impugnada resulta inconstitucional respecto a su contenido, por vulnerar la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo, del Consejo de la Magistratura y del Órgano Judicial, además de quebrantar los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal".
En su caso, la propia jurisprudencia constitucional, exige a los Tribunales y jueces en sus resoluciones, y a los accionantes o recurrentes en sus demandas, que expresen de manera fundamentada los hechos, la norma y los argumentos de una manera fundamentada. En su caso, de advertirse la falta de fundamentación en el presente recurso, el mismo debió haber sido rechazado por la Comisión de Admisión, y de haber superado dicha instancia, debió haberse declarado su improcedencia, más no así la constitucionalidad de la norma impugnada; aspecto que denota que el resumen expresado en el punto I.1. de la Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual se es disidente, carece de los elementos necesarios por los cuales se explique de una manera inteligible el por qué el accionante recurre de inconstitucional la norma cuestionada.

II.2.        De la inexistencia del test de constitucionalidad

Se debe señalar que en la SCP 0926/2013 de 20 de junio, no se realizó un verdadero test de constitucionalidad, pues no se hace el contraste respectivo con el DS 0354 de 6 de noviembre de 2009 en su art. 3.I inc. c), con los arts. 12, 178, 195, 218.III, 222 y 410 de la CPE, limitándose el proyecto citar el art. 172.7 y 8 e indicar que es una atribución del Órgano Ejecutivo -Presidente del Estado Plurinacional-, promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dictar decretos supremos y resoluciones. Para posteriormente citar el art. 222 de la Constitución Política del Estado referente a las atribuciones del Defensor del Pueblo e inmediatamente referirse algunos artículos de la Ley del Defensor del Pueblo, para así justificar la supuesta constitucionalidad de la norma impugnada, aspecto el cual, como se señaló se aleja de la propia naturaleza del recurso directo de inconstitucionalidad o las acciones de inconstitucionalidad, siendo paradójico que por una parte el proyecto cite a la SC 005/2006-R de 25 de enero en la cual se establece el objeto del control de constitucionalidad y por otra la SCP 0926/2013 de 20 de junio que no de cabalidad a dicho objeto, a continuación transcribiremos la precitada SC 0005/2006-R de 25 de enero, que estableció: "… el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.
El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas".

II.3.        Test de constitucionalidad del DS 0354 de 6 de noviembre de 2009, en su art. 3.I inc. c)

Se debe señalar que el DS 0354 de 6 de noviembre de 2009, por intermedio de su art. 3.I inc. c), ahora cuestionado de inconstitucionalidad, "confiere una atribución al Defensor del Pueblo"; siendo que dichas atribuciones, fueron concedidas por la propia Norma Suprema a través de su art. 222 y que en dicha norma, además claramente señala que serán también atribuciones del defensor del pueblo: "además de las que establecen la Constitución y la ley"; en consecuencia, solamente la Constitución y la Ley pueden conferir dichas atribuciones al defensor del pueblo; en su caso, es obvio que un Decreto Supremo no puede ser considerado dentro de la jerarquía normativa como si fuera una Ley propiamente dicha, pues para comenzar, es jerárquicamente inferior a la Ley además que emerge del Órgano Ejecutivo, siendo que la Ley, propiamente dicha, emerge de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en consecuencia, existe una evidente inconstitucionalidad del art. 3.I inc. c); pues esta se confronta directamente con el texto constitucional al pretender conferir atribuciones al Defensor del Pueblo que no se encuentra en el texto constitucional ni en una Ley, por consiguiente, contradice al art. 222 de la CPE, además que también infringe el art. 410 del mismo texto supremo por desconocer la jerarquía normativa.

También, se debe señalar que la norma cuestionada de inconstitucionalidad, contradice también el art. 12.III de la Constitución Política del Estado que señala: "Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí", en consecuencia, el órgano ejecutivo, no pudo reunir la facultad de legislar sin tener la facultad para ello, y no pudo asimismo delegar atribuciones al Defensor del pueblo a través de un Decreto Supremo, ya que como se señaló, las atribuciones de dicha institución solo pueden ser emergentes de la Constitución o las leyes.

En su caso, la reserva de Ley conforme la SC 0060/2005 de 12 de septiembre señaló que es: "institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley".

Por los argumentos antes referidos, la suscrita Magistrada, considera que debió declararse la inconstitucionalidad del DS 0354 de 6 de noviembre de 2009 en su art. 3.I inc. c) por ser contrario a los arts. 12. 178, 195, 218.III, 222 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional




Soraida Rosario Chánez Chire
       MAGISTRADA