AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2013-CA

Fecha: 05-Jul-2013

I.1. Síntesis de la Resolución dictada por el Tribunal consultante

Dentro del proceso contencioso administrativo 212/2012, interpuesto por el Viceministerio de Tierras contra Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Resolución 38 la Sala Primera del Tribunal Agroambiental promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, respecto a la Disposición Final Vigésima del DS 29215 que indica: “I. Emitidas las Resoluciones Finales de Saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministro de Tierras y la Superintendencia Agraria, en merito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativas ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento. A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer vicios de fondo insubsanables”.

Alega que, la disposición demandada causa incertidumbre y duda razonable sobre su constitucionalidad, dado que la misma omite aspectos esenciales del procedimiento para la actuación del Viceministerio de Tierras en la interposición de demandas contencioso administrativos, contradiciendo los artículos constitucionales, respecto al respeto al valor de justicia social, a los derechos al debido proceso, a la defensa, con referencia al tercero interesado y a la “seguridad jurídica”, en relación al lapso de caducidad para la interposición de esa demanda.

Aduce que, la norma impugnada reconoce la legitimación del Viceministerio de Tierras para plantear la demanda contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, en tanto no se hubiere emitido título ejecutorial a favor de una determinada persona; lo que ocurre exactamente en el presente caso; demandándose contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnándose también, la Resolución Suprema (RS) 01494 de 18 de septiembre de 2009, que anuló el título ejecutorial; sin embargo, la norma que ahora se demanda omitió pronunciarse respecto al tiempo que tendría el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para proceder a notificar de oficio con las Resoluciones Finales de Saneamiento, y en caso de ser ejecutoriada, como sucedió en este caso, pudiera en ésta instancia realizar notificaciones en el proceso concluido; no determina el alcance de los mismos para el cómputo del plazo en la interposición de acciones contencioso administrativo, frente el hecho de evidenciarse que ésta instancia con anterioridad a la diligencia practicada ya hubiera conocido los hechos que se impugnan en la referida acción.

Menciona que, dicho precepto causa duda razonable respecto a que en caso de existir una resolución final de saneamiento que determinara la conclusión del proceso y existiendo la certificación emitida por el INRA, respecto al pronunciamiento del título ejecutorial, el cual estaría para la firma del Presidente del Estado Plurinacional, correspondería la revisión de un proceso ya concluido en la fase administrativa; constatándose, que omitió establecer los aspectos general esenciales del procedimiento, tales como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos y/o demandas que se interpongan ante el Tribunal Agroambiental, los plazos y penalidades para el incumplimiento de plazos por parte de las autoridades administrativas responsables de realizar estos actos, siendo estos aspectos esenciales para el debido proceso.

Finalmente señala que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 27 de febrero de 2013, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a la misma norma impugnada, pero al margen de lo identificado por la misma, advirtieron otros aspectos de la Disposición impugnada que son relevantes para la decisión que debe adoptare en el proceso contenciosos administrativo 212/2012.