AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2013-ECA
Fecha: 15-Jul-2013
III.1.
Tal como la norma transcrita dispone, el Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en pleno o a través de las salas por medio de las que ejerce sus competencias, puede de oficio o a solicitud de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; empero, sin modificar el fallo emitido.
Bajo esa premisa, se tiene que en la solicitud efectuada por la accionante de la acción de inconstitucionalidad concreta, de forma confusa se expone una solicitud de aclaración y complementación de ciertos aspectos puntuales, como son la no consideración de jurisprudencia, misma que no identifica, la que según la peticionante respaldaría la interpretación de que todo proceso de saneamiento se realiza en área rural; pide también que se complemente la SCP 0555/2013, señalando que ninguna resolución suprema puede estar por encima de la ley y mucho menos de la Constitución Política del Estado; y finalmente, que se aclare las razones por las que no fue tomada en cuenta la Ley 453, pues ella impedía la emisión de la Resolución Suprema 218301, que fue demandada de inconstitucionalidad.
Pues bien, revisada la petición, se tiene que la SCP 0555/2013, ha determinado la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad iniciada por la ahora peticionante contra la RS 218301, porque el instrumento jurídico demandado no tiene carácter normativo, pues fue emitida para resolver una situación concreta y particular.
Lo anteriormente señalado, expone que esta jurisdicción constitucional orgánica, no se ha pronunciado respecto del fondo del asunto demandado porque no correspondía que lo hiciera, ya que el instrumento jurídico objeto de la demanda no merece resguardo de constitucionalidad por vía del control de constitucionalidad concreto ni abstracto, por ello es que no puede manifestarse respecto de la aclaración y complementación que pide, ya que ello implicaría contradecir lo resuelto por la SCP 0555/2013; correspondiendo más bien corregir a la accionante respecto al alcance de la aclaración, enmienda y complementación, siendo ésta una medida correctiva de las sentencias que debe mantener coherencia con ellas, y por ello referirse sólo al contenido de las mismas, aclarándolos, enmendándolos o complementando la misma, ésta última posibilidad, sin modificar lo dispuesto.
En la presente petición, lo que la accionante pide es una modificación de la SCP 0555/2013; así, para disponer lo que solicita, es necesario ingresar al fondo de lo demandado, para declarar que el saneamiento no se puede realizar en área urbana, señalando además la comprobación de que para la emisión de la RS 218301 no se tomó en cuenta la Ley 453, lo que excede el ámbito competencial de la aclaración, enmienda y complementación, pues ésta no puede afectar el fondo o el sentido del fallo emitido, razones por las que la solicitud debe ser denegada.