Sentencia: 0711/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0711/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

a)

b)  Resolución jerárquica 306/2011 de 25 de agosto, pronunciado por Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito, que determinó revocar la Resolución de sobreseimiento de 7 de agosto de 2009, con el siguiente fundamento: a) Los querellantes son miembros de la urbanización Santa Cecilia, que se encuentra ubicada en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados; b) El presente caso se relaciona con la disputa  de derecho propietario sobre lotes de terrenos, situación que de ningún modo justifica que tenga que mediar violencia, por cuanto existen medios legales y mecanismos necesarios para determinar el derecho propietario; c) “…si bien el propietario del inmueble allanado Edwin Marca no se ha pronunciado, este hecho si ha sido denunciado por sus vecinos y personas que a momento del hecho se encontraban reunidos en el interior del inmueble allanado, y el allanamiento se explica y justifica por cuanto así lo revelan las actas de las declaraciones informativas prestadas por los testigos de cargo (…) ahora bien conforme a las declaraciones de los testigos, víctimas y acta de inspección se puede colegir que efectivamente los querellados han incurrido en presunta comisión de este tipo penal, toda vez que han ingresado a un lugar habitado por otra persona, en el caso que nos ocupa el de Edwin Marca y sin su consentimiento…” (sic); y, d) Del acta de inspección realizada al inmueble allanado se puede apreciar que si bien no tenía un muro como tal, empero sí existía un cerco de piedras que delimitaba la extensión del terreno, este cero fue atravesado por los querellados y otros miembros del sindicato “Taquiña” de manera violenta y arbitraria, consumándose el delito de allanamiento, lográndose identificar a tres de los autores que son los querellados; constando la cita pertinente de los artículos y la descripción de los hechos en las que se subsumirían (fs. 96 a 98).

Por lo expuesto, se constata que la Resolución jerárquica 306/2011 de 25 de agosto, emitida por la autoridad demandada se encuentra fundamentada y motivada, habiéndose efectuado el correspondiente análisis de los tipos penales y de los hechos investigados por el Ministerio Público; así, se mencionó: “…conforme a las declaraciones de los testigos, víctimas y acta de inspección se puede colegir que efectivamente los querellados han incurrido en presunta comisión de este tipo penal, toda vez que han ingresado a un lugar habitado por otra persona, en el caso que nos ocupa el de Edwin Marca y sin su consentimiento…” (sic), lo mismo ocurre cuando se indica: “Del acta de inspección realizada al inmueble allanado se puede apreciar que si bien no tenía un muro como tal, empero sí existía un cerco de piedras que delimitaba la extensión del terreno, este cero fue atravesado por los querellados y otros miembros del sindicato 'Taquiña' de manera violenta y arbitraria, consumándose el delito de allanamiento, lográndose identificar a tres de los autores que son los querellados” (sic).

         La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 establece que las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público, deben estar fundamentadas citando los argumentos de hecho y derecho, así como el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito; y, siendo que en el caso de autos la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución jerárquica 306/2011 de 25 de agosto, expuso los razonamientos que lo llevaron a revocar la Resolución de sobreseimiento de 7 de agosto de 2009; en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho de los accionantes al debido proceso.

         Con relación a la dilación en que se habría incurrido en el pronunciamiento de la citada Resolución jerárquica, expresar que ello sólo genera responsabilidad del funcionario público que en modo alguno constituye motivo de nulidad, más aún cuando las disposiciones legales del Ministerio Público no prevén la perdida de competencia.

         En cuanto al derecho a la defensa, no se evidenció que los accionantes hubieran estado impedidos de objetar y desvirtuar las decisiones fiscales asumidas en su contra, ni que se les hubiese restringido la facultad de presentar sus pruebas de descargo, existiendo Resoluciones fiscales que cuentan con motivación y fundamentación, coligiéndose que no existe lesión al citado derecho; lo propio ocurre con la garantía de la presunción de inocencia que no implica que la autoridad demandada se encuentre impedida de valorar todos los elementos colectados durante la investigación; y, en base a ello ordenar la presentación de acusación, que tampoco implica un juzgamiento anticipado, de lo contrario carecería de sentido el juicio oral.

         Respecto a la decisión de fondo, señalar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico II.2 la jurisdicción constitucional no tiene atribución para valorar la prueba sobre el fondo de la controversia motivo de la investigación fiscal, por lo que la autoridad demandada como representante del Ministerio Público tiene la suficiente facultad de examinar el cuaderno de investigación y establecer si existen los suficientes elementos necesarios para presentar su acusación, que luego deberá ser demostrado en audiencia de juicio oral, siendo la autoridad jurisdiccional la que en definitiva determine la culpabilidad o inocencia de los imputados, no habiéndose advertido que la decisión jerárquica 306/2011 de 25 de agosto se hubiera apartado de los criterios de razonabilidad, equidad y justicia, existiendo la debida fundamentación y motivación como se mencionó precedentemente; y, al ser un criterio diferente al expuesto en la SCP 0711/2013-L, se hace necesario presentar voto disidente tal cual estableció la normativa legal y la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.1.