II.3.
Luego de plantearse recurso de revocatoria contra la citada Resolución, se pronunció la Resolución 008/2008 de 10 de junio, que ratificó la decisión impugnada (fs. 233 a 235), la que fue apelada mediante recurso jerárquico, provocando la emisión de la Resolución 019 de 3 de diciembre de 2009, que ratificó la decisión inicialmente cuestionada (fs. 259).
Como se expuso en el análisis del caso concreto efectuado en la SCP 0729/2013-L se evidenció que la presente acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, debido a que la última decisión emitida en sede administrativa data de 2009; es decir, un año atrás antes de la presentación de la acción tutelar.
Con relación al incumplimiento de la conminatoria realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicar que la misma carece de fundamentación y sustento, puesto que el accionante fue sometido a proceso administrativo que concluyó con la Resolución sumarial 12/2007 de 23 de marzo, que fue ratificada mediante Resoluciones 008/2008 de 10 de junio; y, 019 de 3 de diciembre de 2009, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por el accionante; por ende, al existir una decisión firme corresponde su cumplimiento, de ahí que la referida conminatoria carezca de fundamentación.
El Tribunal de garantías, que concedió en parte la tutela no actuó adecuadamente ni compulsó todos los antecedentes presentados por el accionante y la autoridad demandada, ya que al afirmar entre otros, que el Estado protege la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, omitió analizar que en el caso presente el accionante fue sometido a un proceso administrativo, que concluyó en todas sus etapas que determinó la conclusión de la relación laboral del accionante como servidor público, habiéndose agotado la vía recursiva en sede administrativa como se explicó precedentemente; y, si bien la jurisprudencia constitucional faculta a la justicia constitucional hacer uso de su facultad de dimensionar las decisiones asumidas, la suscrita considera que en el presente caso era innecesario dimensionar los efectos.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCAR
- Fragmento 3
- una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución
- Fragmento 5
- II.3.
